Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201400977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400977
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
BRYAN H. LÓPEZ ROMÁN
Apelante
KLAN201400977
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J VI2013G0043 J LA2013G0291 Sobre: Asesinato en primer grado Art. 5.04, LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el señor Bryan H. López Román, parte apelante ante nos, quien solicita revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 30 de abril de 2014, y notificadas a las partes el 9 de mayo de 2014.

I.

Por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2013, el Estado acusó al Sr. López Román con un cargo de asesinato en primer grado, en su modalidad de premeditación, Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 5142; y por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458c. La celebración del juicio por jurado en su fondo inició el 24 de febrero de 2014, culminando el 30 de abril de 2014 con la lectura de la Sentencia. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó juntamente con la prueba documental, el testimonio pericial de los Investigadores Forenses, el Sr. Pedro Castro González, el Sr. Pedro Bonilla Laboy, y el Sr. Edward Pérez Benítez; así como de la Sra. Edda Rodríguez Morales, patóloga forense, de la Sra. Maribel Meléndez, madre del Sr. Luis Omar Rodríguez Meléndez, occiso víctima del asesinato; y de la Sra. Ada Meléndez Santiago, testigo de los hechos por los cuales se acusó al aquí apelante.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la Sra. Juleynid Rivas Urrutia, esposa del Sr. López Román; y de la Sra.

Norma Iris Sánchez Feliciano, testigo de reputación.

Concluido el juicio en su fondo, y tras las debidas instrucciones impartidas por el Tribunal a los miembros del Jurado, dicho cuerpo rindió un veredicto de culpabilidad contra el Sr. López Román por todos los cargos de epígrafe. Así las cosas, el 30 de abril de 2014, el TPI dictó

Sentencia, en la cual condenó al apelante, a cumplir la pena de ciento once (111) años de cárcel, toda vez que fue declarado culpable por el delito tipificado en el Art. 93 del Código Penal, supra. Igualmente, el 30 de abril de 2014, el TPI dictó Sentencia, en la cual condenó al apelante, a cumplir la pena de quince (15) años, toda vez que fue declarado culpable por el infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.

Inconforme con lo anterior, el 2 de junio de 2014 el Sr. López Román acudió ante nos mediante Apelación, en la cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Jurado en la apreciación de la prueba desfilada y admitida en evidencia ante él, ya que debió absolver por duda razonable y fundada.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no admitir en evidencia una prueba documental ofrecida por el compareciente, a pesar de haberse brindado el fundamento correcto para su admisión, y éste pudo haber cambiado el parecer del Jurado.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no permitirle a un testigo de Defensa refrescarse la memoria con un documento u otros medios a pesar de haberse brindado el fundamento adecuado para su aceptación y que pudo haber tenido el efecto de cambiar el parecer del Jurado.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitirle al Ministerio Público presentar cierta evidencia testifical que no tenía un propósito legítimo en derecho y que por el contrario lo que buscaba era inflamar el ánimo del Jurado contra el acusado-apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al impartir cierta instrucción al Jurado la que dentro del balance de intereses, su valor probatorio no era mayor que el perjuicio que le ocasionó al acusado-apelante.

El 1 de julio de 2014 emitimos Resolución a la Secretaría del TPI requiriendo reproducir el disco compacto de la prueba oral presentada en juicio, siendo la misma indispensable en vista de que los errores señalados por el apelante inciden sobre la apreciación de la prueba.

El 24 de agosto de 2015, el Sr. López Román presentó ante nos Alegato del Apelante. Por su parte, el Ministerio Público presentó Alegato del Pueblo de Puerto Rico, el 16 de noviembre de 2015.

Posteriormente recibimos la regrabación de la prueba oral vertida durante el juicio en su fondo, y la transcripción estipulada de la misma.

Con el beneficio de las posiciones de las partes, la totalidad del expediente, la regrabación de la prueba oral vertida durante el juicio en su fondo, y la transcripción estipulada de la misma, procedemos a resolver.

II.

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece, que en todo proceso de naturaleza criminal el acusado de delito se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario. Art. II, Sec. 11, de la Const. ELA, L.P.R.A., Tomo I; R.

110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110. Véase, Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 D.P.R. 467 (2013). Cónsono con dicho derecho, la Regla 304 de Evidencia establece la presunción de que toda persona es inocente de delito o falta hasta que se demuestre lo contrario. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 304. La misma dispone que al controvertir la presunción de inocencia, nuestro ordenamiento jurídico exige el quantum probatorio de más allá de duda razonable. Este estándar se le impone al Estado en su deber de encausar toda conducta amenazante a la seguridad pública. Pueblo v. De Jesús Mercado, supra; Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129 (2011).

En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985), el Tribunal Supremo describió dicha prueba como aquella que establece “aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón”. El término “duda razonable” no es otra cosa que la existencia de insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada en la conciencia del juzgador de los hechos. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R.

645, 652 (1986). Debido a que la duda razonable es un principio consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley, en aquellos casos en que existen dudas en la mente del juzgador en cuanto a la culpabilidad del acusado, procede su absolución. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993).

Ahora bien, la duda que justifica la absolución de un acusado además de razonable, debe surgir de una consideración serena, justa e imparcial de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiencia de prueba en apoyo de la acusación. Pueblo v.

Malavé Sánchez, 95 D.P.R. 395, 399 (1967). El hecho de que el Estado tenga la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable no significa que deba destruir toda duda razonable, ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129, 177 (2011).

En acorde con tales principios de Derecho, la Regla 110 de Evidencia 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110, la cual regula lo concerniente a la evaluación y suficiencia de la prueba, dispone lo siguiente:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

[...]

  1. Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo la posibilidad de error, produzca absoluta certeza.

  2. La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley.

[...]

...

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