Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601235
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANGEL D. RIVAS CARDOZA
Peticionario
KLCE201601235
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C LE2013G0239

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Angel D. Rivas Cardoza (peticionario, parte peticionaria) mediante un escueto escrito titulado Moción al amparo [sic.] la Regla 185 “Corrección de Sentencia” y solicitud de principio de favorabilidad” y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 1 de junio de 2016 por la Sala de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del peticionario al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. 32 LPRA Ap. III, R. 185, para que se modificara la Sentencia impuesta en su contra amparando su reclamo en el principio de favorabilidad.

Procedemos a adjudicar, prescindiendo de otros trámites, según nos lo autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) del reglamento de este Tribunal, sobre todo por tratarse de un asunto reiterado en el que la Oficina de la Procuradora General ha tenido ocasión de expresarse.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la orden recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración1, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El peticionario fue acusado por infracción al Art. 2 de la Ley 15 de 18 de febrero de 20112, reclasificado a tentativa Art. 2 de la Ley 15-201, supra.3

El peticionario estando representado legalmente, realizó alegación de culpabilidad por la tentativa al Art. 2 de la Ley 15-2011. Al momento de ser sentenciado, el Art. 307 (e) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 establecía una pena fija de tres años para los delitos graves de cuarto grado. Por tanto, tratándose de un grado de tentativa, el foro primario lo condenó el 26 de septiembre de 2013 a cumplir una pena de dieciocho (18) meses de cárcel, de forma consecutiva con cualquier otra que el peticionario estuviese cumpliendo.

Mientras cumplía su sentencia, el 26 de diciembre de 2014, se aprobó la Ley 246-2014 que, entre otras cosas, enmendó el Artículo 307(e) del Código Penal de 2012. Mediante dicha legislación, se modificó la cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales, específicamente para los delitos graves de cuarto grado.

El 27 de mayo de 2016 el peticionario por derecho propio presentó, ante el TPI una moción al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, supra, titulada Moción al amparo [sic.] la Regla 185 “Corrección de Sentencia” y solicitud de principio de favorabilidad. En la misma solicitó que se le aplique la Ley 246-2014, en cuanto a que enmendó la pena. El 31 de mayo de 2016, notificada el 1 de junio de 2016, el TPI se pronunció “no ha lugar” a la solicitud presentada.

Inconforme con el aludido dictamen, el 15 de junio de 20164

el peticionario acudió ante este Tribunal en revisión. Esencialmente cuestiona el dictamen del TPI, que denegó su moción al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, supra.

II.

Procede examinar la normativa que debemos considerar para disponer de este recurso.

A. Regla 185 de Procedimiento Criminal

La Regla 162 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162, define el término sentencia como el pronunciamiento de un tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado. Como regla general, una sentencia válida no se puede modificar. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306 (1991), Pueblo v. Tribunal Superior, 91 DPR 539 (1964). Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico las Reglas de Procedimiento Criminal proveen para que una sentencia sea enmendada ya sea para modificarla o corregirla. Se reconoce la facultad de los tribunales para modificar aquella sentencia ilegal o nula por haberse impuesto en contravención a la ley. González de Jesús v. Jefe Penitenciaria, 90 DPR 31, 33 (1964); Estremera v. Jones, 74 DPR 202 (1952).

La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento y también permite modificar una sentencia válida solamente para reducir o rebajar la pena impuesta por justa causa y en bien de la justicia, siempre que se cumpla con ciertos plazos y en determinadas circunstancias. Nuestra Regla 185 de...

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