Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601100
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
PEDRO
VALENTÍN CABÁN
Peticionario
KLCE201601100
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Criminal Núm.: C VI2012G-0037; C LA2012G-0441-442; C OP2012G-0025; C BD2012G-0466; C IC2012G-0029 Sobre: Art. 106 CP-Asesinato en 2do. Grado; Arts. 5.04 y 5.06-Ley de Armas; Arts. 249 99 y 122CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Pedro Valentín Cabán (Sr. Valentín Cabán; peticionario) mediante un escrito titulado Moción Apelativa sobre Solicitud de Sentencia Extralimitada en su Dictaminación(sic); Reconsideración o Concurrencia, acogido como recurso de certiorari. El peticionario nos solicita que revisemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), la cual declaró no ha lugar una solicitud de modificación de sentencia.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El Sr. Valentín Cabán expuso en el referido escrito ante nosotros que se encuentra detenido en la Institución Guayama 296, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia impuesta por el TPI por la comisión de delitos bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas (C LA2012G0441) con una pena de 20 años de reclusión, por el Artículo 5.06 de la Ley de Armas (C LA2012G0442) con una pena de 10 años de reclusión y por el Artículo 106 del Código Penal en segundo grado (C VI2012G0037) con una pena de reclusión de 25 años, a cumplirse de forma consecutiva entre sí para un total de 55 años de reclusión. Expone que hizo alegación de culpabilidad por esos delitos. Añade que presentó una moción de modificación de sentencia el 5 de mayo de 2016, la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro sentenciador el 18 de mayo de 2016.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros con el escrito titulado Moción Apelativa sobre Solicitud de Sentencia Extralimitada en su Dictaminación(sic); Reconsideración o Concurrencia presentado el 9 de junio de 2016 que acogemos como recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos la orden recurrida para que se le aplique a su sentencia el principio de favorabilidad bajo el Art. 4 de la Ley Núm. 246-2014.

El Sr. Valentín Cabán no señala un error en particular, en su escrito ante nosotros, sobre la denegatoria de su solicitud de modificación de sentencia. El peticionario se limita a argumentar que se debe reducir su sentencia bajo el principio de favorabilidad a los fines de atemperar la pena impuesta por las infracciones a la Ley de Armas y al Código Penal sobre las cuales hizo alegación preacordada de culpabilidad. También argumentó sobre la aplicabilidad de la imposición de penas más benignas bajo el Código Penal, que incluyen una sentencia fraccionada, restricción terapéutica y sentencia suspendida, y sobre la aplicabilidad de las disposiciones de concurso de delitos a su sentencia.

II

A. Alegaciones Preacordadas

La Regla 72 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 72, establece el trámite a seguir en los casos en que medien alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el Ministerio Público. Según esta regla, una alegación de culpabilidad puede ser el producto de una negociación entre el Ministerio Público y el abogado del imputado por medio de la cual el acusado se declara culpable a cambio de ciertos beneficios que el Estado le concede. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 194 (1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado los beneficios de las alegaciones de culpabilidad para el sistema de justicia criminal. Id. Cuando un acusado se declara culpable, el Estado no solo queda relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso y costoso, sino que mediante estos acuerdos se logran aliviar los cargados calendarios de los tribunales; y con ello, los acusados pueden ser enjuiciados dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal penal. Id., págs. 194-195. En fin, la jurisdicción federal y la puertorriqueña no solo han sostenido la validez constitucional del mecanismo procesal de la alegación preacordada, sino que han reconocido que es una práctica de gran utilidad que debe ser fomentada. Id., pág. 195.2

La alegación preacordada, además, requiere la aceptación del tribunal para que tenga efecto jurídico. Es decir, “el acuerdo de voluntades entre el imputado y el Estado depende- para su consumación- de la aprobación final del tribunal”. Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 806 (1992).

Conforme con lo dispuesto en el inciso siete de la Regla 72, supra, “cuando se presenta el acuerdo ante el tribunal, el juez tiene que ponderar si acepta o rechaza la alegación de culpabilidad mediante una evaluación de si: (1) la alegación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) esta es conveniente a una sana administración de la justicia, y (3) se logró conforme a derecho y a la ética”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 D.P.R. 946, 957(2010). Por tanto, "[s]iel acuerdo no satisface estos requisitos, entonces el juez tiene que rechazarlo”. Id. El juez debe cerciorarse de que existe una base suficiente en los hechos para sostener que el acusado resultaría culpable más allá de duda razonable en caso...

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