Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601492
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0123-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAYMOND RIVERA RÍOS
Peticionario
KLCE201601492
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Caso:
G87–434, 440, 443, m87–143
Inf. Art. 83 y otros

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece Raymond Rivera Ríos, solicitando la revisión de la resolución notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar su Moción al amparo de la Regla 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal. Ante esta determinación, el peticionario presentó una Moción urgente en solicitud de resolución fundamentada, en la que se limitó a solicitar la emisión de una resolución fundamentada. Mediante resolución notificada el 11 de julio de 2016, el foro recurrido expresó que, por carecer de mérito, denegaba la petición del peticionario a un nuevo juicio. Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe.

Los tribunales tenemos el deber de examinar prioritariamente si existe jurisdicción para adjudicar un caso, al margen de que se haya levantado antes tal cuestión. Pueblo en interés del menor EALN, 187 DPR 352 (2012); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309 (2001). Visto que “[l]a jurisdicción no se presume”, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el recurso que se le presente. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Ello porque “los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay”. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 2015 TSPR 148, 8. La ausencia de jurisdicción “no es susceptible de ser subsanada”, por lo que al determinar que no hay jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso”. SLG Szendrey–Ramos v. F. Castillo Family Properties, Inc., 169 DPR 873, 883 (2007).

En cuanto a los términos de cumplimiento estricto, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que estos términos no se pueden prorrogar automáticamente.

García Ramis v. Serrallés Ramis, 171 DPR 250 (2007); Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 DPR 729 (2005). La discreción de un tribunal para prorrogar un término...

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