Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600799
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0193-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

EDDIE N. VEGA ECHEVARRÍA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201600799
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. ICG-115-16

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Eddie N. Vega Echevarría,

(señor Vega o recurrente) por derecho propio y quien se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Guayama 500, del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En su recurso solicita que revisemos la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos (División), el 16 de mayo de 2016. Mediante la referida Resolución, la División determinó que una vez se emita la nueva Hoja de control de Liquidación de Sentencia, la misma tiene que ser enviada a la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios para que se determine finalmente a cuál programa de desvío será integrado el recurrente para que cumpla en la libre comunidad el resto de la pena.

En la presente Sentencia, nos limitaremos a exponer el tracto procesal relativo a la jurisdicción de este Tribunal. Por los fundamentos que expondremos, desestimamos el recurso de revisión judicial.

I.

El 26 de julio de 2016, el señor Vega presentó ante nos el recurso de revisión judicial de título, del cual surge que el 3 de febrero de 2016, éste presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División. Expresa el recurrente que el 7 de abril de 2016 recibió la Respuesta a su Solicitud y que presentó una solicitud de reconsideración el 6 de mayo de 2016.1

En su escrito el señor Vega manifiesta que en las Conclusiones de Derecho incluidas en la Resolución sobre reconsideración se le da la razón, ya que ha cumplido con un plan institucional excelente y con más del 85% de su sentencia. Alega, que, no obstante lo anterior, Corrección ni la Oficina de Programa de Desvíos Comunitarios han cumplido con el mandato del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación Núm. 2, de 21 de noviembre de 2011, al no hacer el nuevo cómputo en cuanto al cumplimiento de su sentencia. Solicita que Corrección atienda su caso y que se le conceda un pase extendido. En su escrito, el recurrente no plantea algún señalamiento de error que debamos revisar.

Mediante Resolución que emitimos el 19 de agosto de 2016, le concedimos a Corrección, cinco días para expresar su posición. La Oficina de la Procuradora General, en representación de Corrección presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y/o Moción de Desestimación. Evaluados los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

A.

Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Es norma reiterada que en los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos...

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