Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601643
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
JULIO CÉSAR DÍAZ RAMOS,
Peticionaria.
KLCE201601643
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Criminal núm.: C VI1999G0081, y otros. Sobre: Asesinato en primer grado; Código Penal de 1974.

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

La parte peticionaria, Julio César Díaz Ramos (Sr. Díaz), instó el presente recurso de certiorari por derecho propio el 11 de julio de 2016, recibido en la secretaría de este Tribunal el 26 de agosto de 2016. El peticionario no impugna determinación alguna del tribunal de primera instancia.

De su petición surge que el Sr.

Díaz se encuentra cumpliendo una sentencia impuesta por asesinato en primer grado, al amparo del Código Penal de 1974. En síntesis, solicitó le aplicáramos el principio de favorabilidad, acorde con las enmiendas al Código Penal de 2012, contenidas en la Ley Núm. 246-20141. Arguyó que dichas enmiendas no contienen una cláusula de reserva, que impida su aplicación con respecto a su sentencia.

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de jurisdicción.

I.

De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios o post-sentencia, que han sido dispuestos por el foro de primera instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Del recurso ante nuestra consideración surge que el peticionario no

impugna determinación judicial alguna, sobre la cual tendríamos jurisdicción para intervenir, por lo que el presente recurso no está sujeto a nuestra función revisora. La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la...

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