Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601149
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016

LEXTA20160927-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201601149
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI201100939 Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Estado Libre Asociado (ELA) mediante recurso de apelación para solicitar la revisión de una sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, notificada el día 20 subsiguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro apelado). En dicha sentencia el foro primario declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación de forma sumaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia sumaria dictada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

El 4 de agosto de 2016 la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, en conjunto con la Cooperativa de Ahorra y Crédito de Maunabo (parte apelante o Cooperativa), instó una demanda de impugnación de confiscación contra el ELA, cuestionando la confiscación de un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, del año 2009 y tablilla HJZ-318. Conforme se alegó, tal confiscación se efectuó por una alegada infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA 458c).

Luego de varios incidentes procesales, la Cooperativa presentó una moción de sentencia sumaria e indicó que el caso criminal que sirvió como base para la confiscación del vehículo antes mencionado ––en el cual se arrestó y se acusó al Sr. Erick Nieves Pacheco, quien era el pasajero del vehículo a la fecha de los hechos–– fue desestimado al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).1

Ante ello, la parte apelante argumentó que ese hecho invalidaba la confiscación realizada por el ELA. Junto con la moción de sentencia sumaria se acompañaron los siguientes documentos: la notificación de la confiscación; copia de la Orden de Confiscación con fecha de 12 de julio de 2011, de la cual surge que la conductora, acusada y dueña registral del vehículo ocupado es Jomayra Peña Boyrié; una minuta de una vista celebrada el 2 de noviembre de 2011 en el caso criminal núm. HSCI201100815 y HSCI201100816, El Pueblo de Puerto Rico v.

Erick Nieves Pacheco, Eduardo A. Linares Márquez, de la cual se desprende que ambos casos fueron archivados al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, supra; y una sentencia enmendada en el caso criminal contra el Sr.

Erick Nieves Pacheco, archivando el caso.2

Por su parte, el ELA se opuso a la moción de sentencia sumaria. De entrada, enumeró una serie de hechos que, a su entender, no se encuentran en controversia e indicó que la cuestión planteada es un asunto de derecho. Sostuvo que en derecho procedía la confiscación debido a que es una actuación in rem, separada e independiente de cualquier acción penal. Expresó que en este caso la confiscación fue efectuada a consecuencia de que el vehículo confiscado fue utilizado para infringir una de las disposiciones de la Ley de Armas. Así pues, el ELA alegó que le correspondía a la Cooperativa derrotar la legalidad de la confiscación mediante prueba. Se acompañó a la oposición de sentencia sumaria copia de la declaración jurada del Agte. Juan E. Rivera Solís, quien intervino con el vehículo el 22 de junio 2011. Según la declaración, el Agente Rivera Solís supo de un incidente ya que se reportaron detonaciones en un área cercana a donde patrullaba. Se reportó que uno de los individuos involucrados había salido del lugar en un vehículo Yaris color blanco. Luego el Agente divisó el vehículo en una gasolinera y, al acercarse para conversar con la conductora, Jomayra Peña Boyrié, vio un arma de fuego en el interior del vehículo. A consecuencia de ello arrestó tanto a la conductora como al pasajero, Erick Nieves Pacheco.

Examinada la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, Instancia dictó sentencia sumaria el 17 de mayo de 2016 y declaró con lugar la demanda de impugnación. En sus determinaciones de hechos, Instancia consideró que los cargos criminales que pesaban contra el Sr. Erick Nieves Pacheco, quien viajó como pasajero en el vehículo confiscado para alegadamente cometer un acto delictivo, no prosperaron y se dictó sentencia en la etapa de vista preliminar en alzada archivando el caso al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, supra. Nada se mencionó en las determinaciones de hecho en torno a alguna acción criminal que se haya iniciado contra la conductora del vehículo, Jomayra Peña Boyrié.

A base de estas determinaciones, el foro primario concluyó que la desestimación de una causa criminal por violación a los términos de juicio rápido constituye un impedimento colateral por sentencia en el pleito del epígrafe, toda vez que se trató de una desestimación ocasionada por el incumplimiento del Estado por la violación a los términos de juicio rápido. Al considerar varias decisiones del Tribunal de Apelaciones, así como decisiones recientes del Tribunal Supremo, resolvió que la desestimación de la causa criminal contra Erick Nieves Pacheco activó la doctrina de impedimento colateral por sentencia e invalidó la confiscación realizada por el ELA. Resaltamos que la dueña del vehículo confiscado no pertenecía a Erick Nieves Pacheco, sino a Jomayra Peña Boyrié

Inconforme, el ELA solicitó la reconsideración de la sentencia sumaria. Destacó que la Ley de Confiscaciones de 2011, infra, expresamente revocó las disposiciones de la derogada Ley de Confiscaciones de 1988, bajo la cual no podía subsistir la confiscación si no prosperaba la causa criminal. Concluyó, pues, que la desestimación de la causa criminal contra el Sr. Erick Nieves Pacheco es irrelevante a la acción civil de la confiscación y que, si la Cooperativa pretendía invalidar la confiscación, debía hacerlo mediante prueba y no meras alegaciones.

Mediante un dictamen notificado el 14 de junio de 2016, Instancia denegó la solicitud de reconsideración. Inconforme, el ELA acudió ante nosotros y alegó que erró el foro primario al dictar sentencia sumaria y aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia para concluir que la confiscación no podía prosperar por haberse archivado los cargos criminales contra Erick Nieves Pacheco.

IV.

Derecho aplicable

A. El mecanismo de la sentencia sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.3

Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que en cualquier momento después de haber transcurrido 20 días desde que se emplaza a la parte demandada o después que la parte contraria haya notificado una moción de sentencia sumaria, aunque no más tarde de los 30 días luego de la fecha establecida para ello por el tribunal, una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón expresada en la citada Regla 1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) cuando surja de forma clara que “el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). Así pues, este mecanismo procesal “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles”. Íd., pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010).

La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006); Ramos Pérez v.

Univisión, supra, pág. 213. Un hecho material, según definido jurisprudencialmente, es aquél que puede afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable. Íd.4; Mejías v. Carrasquillo, supra, pág. 300. La propia Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, se refiere a éstos como “hechos esenciales y pertinentes”. Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos deberá especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que los apoye y las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (a) (1)-(4) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap.

V); SLG Zapata-Rivera...

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