Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600754
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016

LEXTA20160929-023-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

DIANA TORRES RAMOS Recurrida v. UNIVERSIDAD de PUERTO RICO Peticionario
KLCE201600754
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE 2014-2285 Discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2016.

El 2 de mayo de 2016 la Universidad de Puerto Rico compareció ante este foro apelativo en recurso de certiorari en aras de que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 3 de marzo del presente año. Mediante la resolución recurrida el foro a quo denegó la solicitud de sentencia sumaria que la aquí compareciente había presentado ante su consideración. Ahora bien, al revisar el escrito junto a sus anejos nos percatamos que la Universidad de Puerto Rico recurrió ante esta Curia apelativa a destiempo, por lo que carecemos de jurisdicción para dilucidar las controversias planteadas en sus méritos. Veamos el porqué de nuestra decisión.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Esta exigencia tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun.

San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite se ha concretado que, hasta que la sentencia no sea notificada adecuadamente, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág.

36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos del recurso de revisión correspondiente.

En síntesis, es claro que la falta de notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la sentencia dictada. Falcón Padilla v.

Maldonado Quirós, supra.

Ante la importancia de este trámite procesal, cada decisión judicial tiene su propio formulario en aras de garantizar la adecuada notificación y los derechos de las partes. Veamos aquellos que corresponden para los dictámenes objeto del presente recurso de certiorari.

Es sabido que para la notificación de las determinaciones que disponen de una solicitud de reconsideración, la Secretaría del TPI cuenta con el Formulario O.A.T. 082, titulado Notificación de Archivo en Autos de la Resolución de Moción en Reconsideración, pues este le informa a...

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