Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501468
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
DONATO CORTÉS MATOS
Apelante
KLAN201501468
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núms.: ISCR20141676 ISCR20141677 Sobre: ART. 93(B) Y 157 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Carlos Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Juez Cortés González1

Cortés González, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece ante este foro, el Sr. Donato Cortés Matos (en adelante, Donato Cortés o apelante), quien fue hallado culpable por delitos de Secuestro y Asesinato en Primer Grado. Mediante su recurso de Apelación, nos solicita que revoquemos el fallo condenatorio emitido por el Hon. José A. Montijo Román, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI).

Luego de evaluar la prueba presentada durante el juicio, según fueran reproducidos los testimonios en la transcripción estipulada que obra en autos, habiendo analizado los alegatos del apelante y de la Procuradora General, así como el derecho aplicable a la controversia ante nos, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

Según surge de los autos, el 5 de junio de 2013, el Sr. Javier Omar Rosado Rivera (en adelante, Omar Rosado) estaba cobrando dinero en un “caserío” acompañado por Papito Class, a pesar de que ambos, presuntamente, tenían una rencilla por el control del punto de drogas. En la noche de ese mismo día, Omar Rosado fue asesinado. Su cuerpo fue encontrado a orillas de la carretera 108, km. 7.1 del Barrio Leguizamo en Mayagüez. Por estos hechos, el Sr. Donato Cortés fue acusado de haber cometido los delitos de Asesinato en Primer Grado y Secuestro.

En el juicio contra Donato Cortés, testificó Kathiria Matos Morales (en adelante, Kathiria Matos), quien fuera pareja del occiso, Omar Rosado. Según su testimonio, esta testigo habló con Omar Rosado el día de los hechos, vía telefónica, aproximadamente a las 9:00 de la noche. Durante dicha conversación, Omar Rosado le mencionó a Kathiria Matos que se encontraba cobrando dinero (de transacción de drogas) junto a Papito Class. Cuando éste salió de la casa, se fue en un vehículo Corolla color gris oscuro. Ella no supo nada más de su pareja durante el resto de la noche. Al día siguiente, fue informada de que habían matado a Omar Rosado.2 Surge también de su testimonio que Papito Class estaba ofreciendo $7,000.00 a quien diera muerte a la víctima.

En el juicio testificó, además, Nilka González, quien era la compañera consensual del acusado apelante Donato Cortés, quienes tienen una hija en común. Ella testificó que la noche de los hechos (el 5 de junio de 2013) el apelante salió de la casa alrededor de las 10:00 p.m. sin decir para dónde iba. Ella lo llamó varias veces alrededor de las 12:00 a.m., porque no sabía dónde éste se encontraba.3

Testificó, además, que cuando Donato Cortés regresó a la casa en horas de la madrugada, ella le cuestionó sobre lo que estuvo haciendo todo el tiempo que estuvo ausente, y que Donato le respondió:

[A]h, este, tú quieres saber lo que yo estaba haciendo […] pues yo estaba, este, en casa de una tía de Papito, la cual tenían secuestrado a [Omar Rosado], este la cual se lo llevaron a dar un paseo en el carro de [Omar Rosado], la cual él me decía mí que él… que supuestamente a Papito, pues, había estado en un sitio donde Papito la había dado unos tiros en la parte de la cabeza allí…

.4

A preguntas del fiscal sobre qué más le había dicho Donato Cortés, la testigo respondió: “Que ellos pararon en un lugar de Leguizamo […] y Donato lo mató. […

C]reo que fue el último tiro del pecho el que lo mató. […]”.5

En el contrainterrogatorio, la testigo expresó que a ella y al apelante les radicaron cargos en la esfera federal por posesión de armas, por hechos distintos a los de este caso.6

Expresó, además, que había firmado un acuerdo a nivel federal para cumplir no menos de cinco años en probatoria por los delitos federales.7 Añadió que tenía motivaciones para decir cualquier cosa para salir de la cárcel.8

De otro lado, el Agte. José Acevedo Olivencia del CIC de Mayagüez, testificó que la víctima tenía laceraciones en su cuerpo que llevaban a concluir que éste fue arrastrado. Añadió que la víctima tenía dos disparos en el área de la cabeza y uno en el área del pecho.9

A base de su investigación, expresó que no existe ningún otro testigo adicional a Nilka González, que pueda vincular al apelante con la comisión del crimen.10

Para la vista en su fondo, celebrada ante tribunal de derecho, el Ministerio Público presentó un total de diez testigos. El testimonio del padre del occiso, señor Javier Rosario Lorenzo, quien también es parte de la prueba de cargo, fue estipulado a los fines de que identificó el cuerpo de su hijo en el Instituto de Ciencias Forenses y a través de una fotografía presentada durante el juicio. De otro lado, el único testigo presentado por la defensa fue la Sra. Betsy Cortés Matos (en adelante, Betsy Cortés), quien es hermana del apelante Donato Cortés. Ésta declaró que para enero de 2016, ella y su madre se reunieron con Nilka González.11

Añadió que en tal reunión Nilka González le dijo: “Tuve que mentir acá y allá porque me ofrecieron cincuenta años”.12

Posteriormente, Nilka González negó haber hecho tales expresiones.13

Luego de escuchar la prueba desfilada, el juez de primera instancia encontró culpable a Donato Cortés en dos cargos y lo condenó a noventa y nueve (99) años por los delitos de Secuestro y Asesinato en Primer Grado. Inconforme, Donato Cortés acude ante nos mediante un recurso de apelación y plantea los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal en aquilatar la prueba dando credibilidad al testimonio de la principal testigo del Ministerio Público, en declaraciones totalmente contradictorias.

  2. Erró el Tribunal en aquilatar la suficiencia de prueba en cuanto a la supuesta confesión del acusado.

  3. Erró el Tribunal en aquilatar la prueba dando credibilidad al testimonio de los testigos del Ministerio Público, agentes de la Policía de Puerto Rico, en declaraciones totalmente contradictorias.

  4. Erró el Tribunal al determinar y resolver que el Ministerio Público había probado los elementos del delito de Asesinato en Primer Grado.

  5. Erró el Tribunal al determinar y resolver la culpabilidad del acusado por infracción al Artículo 157 del Código Penal de Puerto Rico.

  6. Erró el Tribunal al aquilatar la prueba y resolver que el Ministerio Público probó el caso más allá de duda razonable vista la totalidad de la prueba en cuanto a los delitos que fueron instruidos.

II.

A.

Revisión apelativa en casos de naturaleza penal

Sabido es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha afirmado en reiteradas ocasiones que la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación, debido a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Es norma reiterada, además, que son los jueces en el Tribunal de Primera Instancia quienes se encuentran en una mejor posición para evaluar la credibilidad de un testigo. Rivera Carrasquillo v.

AAA, 177 DPR 345 (2009). Así, los tribunales apelativos, debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de hechos que hace el juzgador, salvo que medie “pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995); Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595 (2011). Sobre esto, nuestro más Alto Foro ha expresado que “[I]ncurre en pasión, prejuicio y parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).

Cónsono con lo anterior, los tribunales apelativos debemos brindar gran deferencia al juzgador de los hechos, pues es éste quien se encuentra en una mejor posición para examinar la prueba fáctica que ante él desfila. Pueblo v. Collazo Justiniano, 140 DPR 107, (1996). Es el propio juez de instancia quien tiene la oportunidad de evaluar el...

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