Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

SCOTIABANK de PUERTO RICO Apelado v. ANCHOR FUNDING INC Apelante
KLAN201600315
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Núm.: K CD 2012-0769 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Jueza Jiménez Velázquez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

Anchor Funding, Inc. y Juan Carlos Ayala (Apelantes) comparecieron ante nos en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, emitió el 17 de diciembre de 2015.

Mediante el dictamen objeto de revisión, el foro a quo declaró ha lugar la demanda por cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca que Scotiabank de Puerto Rico instó en contra de los aquí comparecientes. Ahora bien, al revisar el escrito junto a sus anejos nos percatamos que los Apelantes recurrieron ante este tribunal intermedio a destiempo, por lo que carecemos de jurisdicción para dilucidar las controversias planteadas en sus méritos. Veamos el porqué de nuestra decisión.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Esta exigencia tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun.

San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite, se ha concretado que, hasta que la sentencia no sea notificada adecuadamente, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág.

36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos del recurso de revisión correspondiente.

En síntesis, es claro que la falta de notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la sentencia dictada. Falcón Padilla v.

Maldonado Quirós, supra.

Ante la importancia de este trámite procesal, cada decisión judicial tiene su propio formulario en aras de garantizar la adecuada notificación y los derechos de las partes. Veamos aquellos que corresponden para los dictámenes objeto del presente recurso de apelación.

Es sabido que para la notificación de las determinaciones que disponen de una solicitud de reconsideración, la Secretaría del TPI cuenta con el Formulario O.A.T. 082, titulado Notificación de Archivo en Autos de la Resolución de Moción en Reconsideración, pues este le informa a las partes: (a) que el...

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