Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601706
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
JOSÉ A. DÍAZ TEXIDOR
Peticionario
KLCE201601706
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G BF2013G0027-0029 Sobre: Art. 193

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón,1 la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. José A. Díaz Texidor (señor Díaz Texidor o peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una solicitud del señor Díaz Texidor para que se le aplicara el principio de favorabilidad y la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, a la sentencia que actualmente cumple en prisión.

I.

El expediente ante nuestra consideración solo contiene la decisión recurrida como apéndice de la petición de certiorari. Es decir, es muy poca la información disponible para reseñar el proceso que se llevó a cabo ante el TPI. El 28 de septiembre de 2016, emitimos una Resolución concediéndole término a la parte recurrida para que expusiera su posición en torno a la petición del señor Díaz Texidor. Transcurrido el término sin que la parte recurrida haya presentado escrito procedemos sin el beneficio de su comparecencia según advertido.

El señor Díaz Texidor alegó que cumple una sentencia de reclusión de 8 años por delitos cometidos el 6 de julio de 2012. El peticionario expresó que hizo un pre-acuerdo y se declaró culpable por la comisión de los delitos de Apropiación ilegal agravada y Escalamiento agravado según tipificados en el Código Penal de 2004.2

Además, manifestó que fue sentenciado el 11 de febrero de 2013. El planteamiento del señor Díaz Texidor es que se le debe modificar su pena de 8 años a 4 por virtud de la Ley Núm. 246-2014 y el principio de favorabilidad instituido en el Código Penal de Puerto Rico actual (Código Penal de 2012).

En específico, el peticionario le imputó al TPI haber incidido por: no corregir la sentencia impuesta; imponer una pena contraria a la dispuesta en el Código Penal de 2012 la cual establece una pena de 4 años para el delito de escalamiento agravado; sentenciar al apelante de acuerdo al Código Penal de 2004 y; no aplicar el Código Penal vigente al momento de la ejecución de la sentencia. El Código Penal de 2012 entró en vigor el 1 de septiembre de 2012.

Véase Art. 309 del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012.

II.
  1. El recurso de certiorari

    El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el propósito de que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Cruz v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

    Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreción se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B. La referida Regla dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más...

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