Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201500324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500324
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

STERICYCLE OF PUERTORICO, INC.
Recurrente
Vs.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
KLRA201500324 Revisión administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público Boleto Núm.: 31319 Sobre: Revisión de Boleto

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

La compañía Stericycle of Puerto Rico, Inc. (en adelante la peticionaria) nos pide que revoquemos la Resolución de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, (en adelante, CSP), mediante la cual se le imputa infracción al Artículo 3.17 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5067 (Ley Núm. 22-2000).

Luego de estudiar los alegatos y argumentaciones de las partes, procedemos a resolver.

I.

La peticionaria se dedica a la transportación de desperdicios biomédicos, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico mediante concesión emitida por la CSP bajo el número TCE-505.

El 3 de enero de 2014, un inspector de la oficina de seguridad en el transporte de la CSP expidió el boleto de falta administrativa Núm. 31319, al vehículo de transporte de desperdicios biomédicos de la peticionaria marca International 2013 con tablilla HP-120709, autorizada para ofrecer el servicio. En el boleto se indica que la infracción es por alegada transportación indebida de contenedores vacíos identificados como Regulated Medical Waste, material clasificado UN 3291. Se le imputa a la peticionaria violación al Artículo 3.17 de la Ley Núm. 22-2000, el 10 de enero de 2014 la peticionaria pidió reconsideración del boleto y el 27 de junio se celebró la vista administrativa, a la cual la peticionaria compareció mediante Moción de Cese, Desista y Archivo. La CSP emitió la Resolución el 4 de marzo de 2015 en la que ordenó el archivo de boleto en cuanto al requisito de endoso de materiales peligrosos en la licencia de los operadores de los vehículos de transporte de desperdicios biomédicos. El archivo se condicionó a que la peticionaria les requiera a sus operadores a que cumplan con este requisito, so pena de sanciones más severas.

La peticionaria señala un solo error en su recurso. Arguye que la CSP estaba impedida de emitir el Boleto Núm. 31319 por configurarse la doctrina de cosa juzgada. Ello, porque en un litigio anterior entre las partes y con la misma controversia, se adjudicó en contra de CSP en sentencia enmendada de este Tribunal que es final y firme. La peticionaria se refiere al caso ante este foro número KLRA201001281. En esa ocasión, la intervención ocurrió en marzo de 2009 y se emitió un boleto por varias infracciones.

En su comparecencia, la CSP argumenta que la Ley Núm. 22-2000, ni el Reglamento 7470, definen material peligroso. Al contrario, al aprobar el Reglamento 7470 se acogieron las definiciones utilizadas por el gobierno federal para este término. Como segundo punto en su argumentación, señala que la ley federal no prohíbe requerirle a un operador que proceda con arreglo a las leyes, ordenanzas y reglamentos de la jurisdicción en la que está siendo operado, salvo que la legislación federal impusiera un estándar mayor, en cuyo caso se tendría que cumplir con el estándar federal.

Sobre el argumento de que la CSP está impedida de dar este nuevo boleto por cosa juzgada, la CSP dice que lo que hizo el Panel de este foro que atendió el caso anterior, fue dejar sin efecto una multa de $100 impuesta por violar el Artículo 3.17 de la Ley Núm. 22-2000 referente al endoso de materiales peligros en el transporte de desperdicios biomédicos por entender que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no puede definir el concepto material peligroso. La sentencia enmendada a la que se alude no dispuso si un operador que interese transportar desperdicios biomédicos considerado material peligros de acuerdo a la reglamentación federal, no tiene que obtener un endoso del Departamento de Transportación y Obras Públicas por estar el campo ocupado. En consecuencia, al no existir identidad de causas, no aplica cosa juzgada.

II.

Al revisar la Resolución que se impugna en el recurso, esta se asemeja a una orden interlocutoria que deja sin efecto el Boleto Núm. 31319, y en ella se le da un término a la peticionaria para someter cierta evidencia. Este tribunal no ha de intervenir en decisiones administrativas que no sean finales. Así lo dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU). Esta Ley limita la revisión de decisiones administrativas a aquellas que cumplan con dos requisitos: que sean órdenes o resoluciones finales de la agencia, y que la parte adversamente afectada haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. Junta Exam. Tec. Med. v.

Elías, et al, 144 D.P.R. 483, 489 (1997). Una orden o resolución final es la que pone fin al caso ante la agencia y tiene efectos sustanciales entre las partes. Íd. No obstante, se puede preterir el cauce administrativo si se demuestra que: (1) la acción administrativa ha de causar un daño inminente material, sustancial, y no teórico o especulativo; (2) si el recurso administrativo constituye una gestión inútil, inefectiva y no ofrece un remedio adecuado; (3) cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción y la posposición conlleva un daño irreparable al afectado, o (4) cuando el asunto es estrictamente de derecho y no requiere unos conocimientos especiales de una agencia administrativa. Íd., pág. 491, Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 723 (1982).

Luego de la decisión en Junta Exam. Tec. Med. v. Elías, et al., supra, se le añadió un párrafo a la sección 4.2 de la LPAU que dice que una orden o resolución interlocutoria, incluyendo aquéllas que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente, sino que podrán ser objeto de señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. 3 LPRA §

2172. En Procuradora del Paciente v. MCS, 163 DPR 21,39 (2004), el Tribunal Supremo expresó que la doctrina establecida en Junta Exam. Tec. Med. v. Elías, et al, supra, continuaba vigente.

La parte peticionaria plantea que la CSP está impedida de procesar el Boleto Núm.

31319 porque ya la controversia fue resuelta en la Sentencia Enmendada de este foro que es final y firme porque no fue apelada. Esto es, que la CSP carece de jurisdicción para emitir la orden que se impugna por la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Ante este planteamiento nos vemos precisados a evaluar si la doctrina de cosa juzgada debe ser aplicada y relevar a la parte peticionaria de culminar el trámite en la agencia. Examinemos los contornos de la doctrina de cosa juzgada.

La doctrina de cosa juzgada persigue poner fin a los litigios luego de que los tribunales los adjudiquen de forma definitiva y, de este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad de los derechos declarados mediante una resolución judicial. No obstante, su aplicación no procede de forma inflexible y automática si hacerlo descarta los fines de la justicia o las consideraciones de orden público. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 D.P.R. 649, 654-655 (2013). Para que se configure la presunción de cosa juzgada debe ocurrir la más perfecta identidad de causas, cosas, partes y la calidad en que estas lo fueron. Íd. En la doctrina de cosa juzgada el requisito de la identidad de cosas requiere que el segundo pleito se refiera al mismo asunto del que versó el primer pleito, aunque las cosas se hayan disminuido y alterado. La cosa es el objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción. Presidencial v. Transcaribe, 186 D.P.R. 263, 274 (2012). Para determinar si existe identidad de cosas, nos dice...

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