Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600853
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600853 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
CARLOS BAYRON RAMOS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrida | | REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Denegatoria de Apelación ante el Comité de Clasificación |
Panel integrado por su presidente, Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.
Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el señor Carlos Bayron Ramos (en adelante “recurrente”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “el Comité”), en la que se ratificó su nivel de custodia máxima y se declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrente.
Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes. Véase, Juliá, et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357, 362 (2001). No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Véase, Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988); Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 (1953). Si no tenemos la autoridad para atender el recurso, sólo podemos declararlo así y desestimarlo. Véase, Vega Rodríguez v. Telefónica, 156 D.P.R.
584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).
La presentación de un recurso de revisión judicial ante este Tribunal está reglamentada por la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 57 y por la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada (en adelante, “LPAU”), 3 L.P.R.A. § 2172. Ambos estatutos establecen el término jurisdiccional de treinta (30) días para la presentación de dicho recurso. Como regla general, este término comienza a transcurrir desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación administrativa final de la agencia recurrida.
No obstante, aquella parte que esté inconforme con una determinación administrativa podrá...
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