Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601624
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-086-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANGEL L. ORTIZ CARABALLO
Peticionario
KLCE201601624
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: JIS2015G0030 Sobre: Art. 144 Actos Lascivos

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos Ángel L. Ortiz Caraballo (el peticionario) y nos solicita la revisión de la orden emitida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), la cual fue notificada a las partes el 11 de julio de 2016. Mediante la misma, el foro primario declaró no ha lugar el Escrito Solicitando Reconsideración de la Resolución emitida por el Honorable Tribunal el 2 de mayo de 2016 en Relación con la Solicitud de Derecho Propio sobre la Aplicación del Principio de Favorabilidad en los casos JIS2015G0030 Art. 144A (la Moción de Reconsideración). En la referida moción, el peticionario solicitaba la modificación de su sentencia conforme al principio de favorabilidad.

Aquilatado el expediente en su totalidad, se desestima por falta de jurisdicción por tardío.

-I-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345 (2003); Ponce...

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