Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601746
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-096-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DAVID ANDUJAR FIGUEROA
Peticionario
KLCE201601746
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G SC201G0099 G LA2014G0090 y 0091 Por: Infr. Art. 5.04 y 5.07 LA Recl. a Infr. Art. 5.06 LA (2 Cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el señor David Andújar Figueroa quien se encuentra confinado y por derecho propio presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la modificación de su sentencia conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012 por la Ley 246-2014.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

El 15 de marzo de 2016, el recurrido hizo alegación de culpabilidad y fue sentenciado a una pena de reclusión de seis meses y un día por infracción al artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas y cinco años por infracción al artículo 5.06 de la Ley de Armas. Ambas penas a ser cumplidas consecutivamente. El tribunal de primera instancia dictó Sentencia el 15 de marzo de 2016.

Posteriormente, el peticionario presentó ante el tribunal de primera instancia una solicitud de modificación de sentencia al amparo del artículo 67 del Código Penal del 2012, según enmendado por la Ley 246-2012.

Mediante Resolución emitida el 31 de agosto de 2016, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud del peticionario. El tribunal determinó que el artículo 67 del Código Penal del 2012 es de aplicación al momento de dictarse sentencia.

Inconforme con tal dictamen, el señor Andújar Figueroa acudió ante nos a través del recurso que nos ocupa. En su escrito, señaló como error que el referido artículo 67 del Código Penal del 2012, según enmendado por la Ley 246-2014, “es claro en su pronunciamiento en que todo aquel convicto que hizo alegación preacordada se le brinde imposición de sentencia es la (sic) rehabilitación”.

Evaluado su escrito, emitimos una Resolución en la que le solicitamos documentos imprescindibles para ejercer nuestra función revisora: copia del escrito sometido al tribunal de primera instancia donde hiciera su reclamo de modificación de sentencia, copia de la denuncia o acusación, copia de la sentencia y cualquier otro documento relevante. Le concedimos diez días al peticionario para cumplir con lo ordenado por este Tribunal. La Resolución se notificó el 12 de octubre de 2016. Oportunamente, el peticionario presentó copia de los documentos solicitados. Con el beneficio de los mismos, resolvemos la controversia de autos.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario y discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008)

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se...

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