Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201400642
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201400642 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2016 |
| EDITH SOLER REP. POR SU APODERADA MARIA S. KORTRIGHT SOLER | | REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: LEY NÚM. 104 DE 25 DE JUNIO DE 1958, SEGÚN ENMENDADA, DENOMINADA LEY DE CONDOMINIO Caso Núm. SJ0006444 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, la Jueza Romero García1, y el Juez Bonilla Ortiz.2
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016.
La parte recurrente, Sra. Edith Soler3, nos solicita revisar una Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) mediante la cual se denegó su querella en contra de la Junta de Directores del Condominio Torremolinos Tower (el Condominio)4.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se CONFIRMA la resolución apelada.
El 5 de julio de 2011, la Sra. Edith Soler presentó una Querella ante el DACo por alegados incumplimientos de la Junta de Directores (la Junta) con el Reglamento del Condominio y con la Ley de Condominios. Señaló, en lo pertinente, que como los titulares no seleccionaron a la administradora del Condominio, el contrato que la Junta otorgó con esta era nulo.5
En cuanto a la presunta nulidad, la Junta contestó que, acorde a lo acostumbrado, el contrato estaba pendiente de ratificación en la próxima reunión ordinaria6.
Los días 7 y 21 de noviembre de 2011, y 23 de enero de 2012, se celebraron las vistas administrativas. Luego de evaluar la prueba testifical y documental ante sí, el 30 de abril de 2014, el DACo emitió y notificó una Resolución en la que incluyó 59 determinaciones de hechos.7
En lo pertinente a la controversia traída a nuestra atención, aclaró que, el 23 de marzo de 2011, el Consejo de Titulares del Condominio fue convocado a una asamblea extraordinaria, a celebrarse en abril de 2011, con el objetivo de, entre otros, seleccionar una compañía externa de administración8.
Como parte de sus determinaciones de hechos, el DACo aclaró que a la asamblea extraordinaria no compareció la querellante, ni su apoderada9.
Se aprobó, por unanimidad de los presentes, que la Junta seleccionaría la propuesta más conveniente, y esta escogió la cotización de la Sra. Tania Varela Marrero, a quien contrató el 11 de mayo de 201110.
La querellante objetó por escrito que la Junta escogiera al nuevo Administrador. Según solicitado, sus objeciones fueron llevadas al Comité de Conciliación del Condominio. Inconforme con el informe emitido por este Comité, presentó la querella ante la agencia.
A base de sus determinaciones, el DACo concluyó, en lo aquí pertinente, que el contrato con la agente administradora era nulo, pues si bien el Consejo de Titulares de un bien inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal tiene la facultad de adoptar todas las acciones necesarias para atender las necesidades del inmueble, la ley requiere que el agente administrador se escoja mediante el voto de la mayoría. En este caso, eso no sucedió en la asamblea del 7 de abril de 2011. En virtud de ello, ordenó a la Junta convocar al Consejo de Titulares a una asamblea extraordinaria en 20 días11, para considerar el nombramiento de un agente administrador o la ratificación del contrato de administración12.
Inconforme, la recurrente acudió ante nosotros para que revisemos la antedicha Resolución. Imputó al DACo la comisión de tres errores: 1) emitir una Resolución luego de haber sido demandada y emplazada13; 2) conceder un remedio de ratificación de un contrato nulo, que no podía ser ratificado; 3) omitir evidencia de admisiones de los querellados14.
El recurrido presentó su escrito en oposición. Destacó la importancia de la deferencia a las determinaciones administrativas, sobre todo considerando que la recurrente falló en presentar evidencia para justificar que la Resolución del DACo se deje sin efecto.
También, aseveró que es contrario a Derecho alegar nulidad en las actuaciones del Consejo de Titulares y de la Junta, ya que solo son nulos los actos específicamente vedados por ley.
Las decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección. Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116 (2000); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147 DPR 750, 761 (1999). Ello, debido a que las agencias cuentan con vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que le han sido encomendados por la asamblea legislativa. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR 64, 130 (1998).
Por lo antes indicado, los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a las decisiones administrativas. En virtud de ello, quien impute error a una agencia tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección que cobija a sus determinaciones. Rivera Concepción v. ARPE, supra; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v.
JP, supra. Es decir, que no puede descansar únicamente en meras alegaciones.
Íd; Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116 (2000).
Al revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Así, la revisión judicial deberá circunscribirse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) las determinaciones de hecho realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas.
Sección 4.5 de la LPAU (3 LPRA sec. 2175); Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997).
Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los hechos, los tribunales deberán sostener la decisión de la agencia y no sustituirán su criterio por el de la agencia. Asoc.
Vecinos v. U. Med. Corp., 150 DPR 70 (2000). Esta deferencia solo cederá cuando el tribunal revisor considere que la agencia administrativa “ha actuado de forma ilegal, arbitraria o caprichosa de manera que su decisión constituya un abuso de discreción”. Hatillo Cash & Carry v. ARPE, 173 DPR 934 (2008).
Cuando por mandato de ley se confiere jurisdicción exclusiva sobre un asunto a un organismo administrativo, queda vedada toda autoridad judicial para dilucidar el caso en primera instancia. Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011). Es decir, que se trata de un requisito jurisdiccional que no debe ser soslayado salvo que se dé alguna excepción. Igartúa v. ADT, 147 DPR 318 (1998).
Adicional a lo antes indicado, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos le requiere a los tribunales abstenerse de intervenir en una controversia que está ya bajo la consideración de una agencia. Colón v. Méndez, 130 DPR 433 (1992). Ello va dirigido a determinar el momento en el cual el foro judicial debe intervenir en una controversia sometida previamente a la esfera administrativa. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 DPR 219 (2001).
El agotamiento de los remedios administrativos constituye un requisito jurisdiccional. Asoc. de Pescadores v.
Marina de Puerto del Rey, 155 DPR 906 (2001). La sección 2173 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) (3 LPRA sec. 2173) establece como únicas excepciones a este requisito, las siguientes: 1) si el remedio que la agencia puede proveer resulta inadecuado; 2) si requerir el agotamiento de remedios resultare en un daño irreparable, y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios; 3) si se alega una violación sustancial de derechos constitucionales; 4) si es inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva; 5) si es un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia; y 6) si es un asunto de estricto derecho y resulta innecesaria la pericia administrativa.
La Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, según enmendada (31 LPRA sec. 1291 et seq.), mejor conocida como Ley de Condominios, establece la figura del Consejo de Titulares como la autoridad suprema de los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal. Según dispuesto por el Art. 38 de la Ley de Condominios (31 LPRA sec. 1293b), este Consejo tiene, entre otros, la tarea de designar a la Junta de Directores y al agente administrador. Este último podrá no pertenecer a la comunidad de titulares y el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores podrá delegarle las facultades y deberes permitidas por el Reglamento. Íd.
El antedicho Art. 38 dispone, además, que el agente administrador será elegido...
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