Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201601178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601178
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016

LEXTA20161116-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL II

MIGUEL DÍAZ MARTÍNEZ Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201601178
REVISIÓN ADMINISTRATIVA
procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación
Querella Núm.
215-16-0357

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y la Juez Cortés González

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2016.

El señor Miguel A. Díaz Martínez comparece, por derecho propio, y mediante recurso que titula Moción Urgente Solicitud Paralización de Procedimientos Adm., solicita la paralización del procedimiento administrativo llevado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre una querella disciplinaria instada en su contra. Aduce que en dicho proceso se ha violado el Reglamento Administrativo.

Examinado el recurso y los documentos que en este se acompañan, DESESTIMAMOS el mismo, por ser prematuro. Veamos.

I

A. Breves lineamientos sobre la normativa de jurisdicción

En el ámbitoadministrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). Lafaltadejurisdicciónno puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogársela, teniendo los tribunales el ineludible deber de examinar su propia jurisdicción. Pagán Navedo v.

Alcalde Mun. de Cataño,143 DPR 314 (1997);Vázquez v. ARPE,128 DPR 513 (1991).

Un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene autoridad para señalar que no la tiene.Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño,supra. Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción procede la desestimación del caso. Freire v.

Vista Rent, 169 DPR 418 (2006). Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimarmotu proprioun recurso de apelación porfaltadejurisdicción.

Regla 83 (B) (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.

Un recursoprematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto defaltadejurisdicción, por lo que tiene que ser desestimado.Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra,150 DPR 649 (2000);Hernández v. Marxuach Const., 142 DPR 492 (1997). Conforme a este pronunciamiento, se ha concluido que todo recurso presentado prematuramente carece de eficacia y por tanto no produce efecto jurídico alguno ya que al momento de ser presentado el tribunal no tiene autoridad para acogerlo. Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)

B. Revisión judicial de determinaciones administrativas finales

La Ley deProcedimientoAdministrativoUniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2103, aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuados por dicha ley. La Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, regula elprocedimientode revisión judicial y dispone, en lo pertinente:

Una parte adversamente afectada por unaorden o resolución finalde una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativoapelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta...

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