Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601822
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016

LEXTA20161128-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

CAROLINE GUZMÁN BONILLA
JOMAR MALAVE RODRÍGUEZ
DEMANDANTE RECURRIDA
v.
EVOLUTION COMMUNICATION, INC. Y OTROS
DEMANDADA RECURRENTE
KLCE201601822
Consolidado con
KLCE201601928
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso. Núm.: G PE2013-0078 Sobre : DESPIDO INJUSTIFICADO
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso. Núm.: G PE2013-0078 Sobre : DESPIDO INJUSTIFICADO
CAROLINE GUZMÁN BONILLA
JOMAR MALAVE RODRÍGUEZ
DEMANDANTE RECURRIDA
v.
EVOLUTION COMMUNICATION, INC. Y OTROS
DEMANDADA RECURRENTE

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2016.

I

Comparecieron ante nosotros Evolution Communication, Inc. y otros (peticionarios) mediante recurso de certiorari para cuestionar una resolución dictada el 30 de agosto de 2016, notificada el 1 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Instancia, foro primario o foro recurrido), mediante la cual Instancia emitió dos dictámenes: denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados, aquí peticionarios, y declaró con lugar una solicitud para enmendar la demanda.

Debido a que se recurrieron de dos dictámenes, y habiéndose cancelado los aranceles correspondientes, le ordenamos a nuestra secretaría que creara un nuevo expediente con un nuevo número de caso, el cual sería consolidado con el recurso originalmente presentado, el KLCE201601822.

Examinados ambos planteamientos, expedimos el auto en el KLCE201601822 y revocamos el dictamen recurrido para dejar sin efecto la disposición en cuanto a la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria y devolvemos el caso al foro primario para que actúe conforme a lo aquí dispuesto. De otro lado, denegamos el auto en el recurso KLCE201601928, por no ser el asunto recurrido una de las materias que podemos entrar a revisar, según lo expuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

II

Surge del expediente que el 25 de septiembre de 2013 Caroline Guzmán Bonilla y Jomar Malavé Rodríguez (demandantes o recurridos) presentaron una demanda por despido injustificado, represalias, discrimen por razón de embarazo y otras reclamaciones de índole laboral contra los peticionarios, quienes presentaron su contestación a la demanda el 13 de noviembre siguiente. Tres años más tarde, los demandantes presentaron una solicitud para enmendar la demanda a los fines de desistir de su reclamación contra Valery Rodríguez Vélez, Fulano de Tal y la sociedad de bienes gananciales entre ellos, quienes figuraron como partes demandadas en el apéndice desde principios del pleito, así como para incluir a una nueva parte demandada. Los peticionarios se opusieron a esta solicitud el 2 de agosto de 2016, según fue ordenado por el foro primario, y en el mismo escrito solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor.1

Así las cosas, el 30 de agosto de 2016 Instancia emitió la siguiente resolución:

Vista la “Moción en oposición a enmienda a la demanda y solicitud de sentencia sumaria” y la “Solicitud de autorización para enmendar la demanda”, el Tribunal resuelve lo siguiente:

1.

A la solicitud de sentencia sumaria, No Ha Lugar por entender que existen controversias de hecho y derecho.

2.

A la solicitud para enmendar demanda, Ha Lugar.2

Inconformes, los peticionarios recurrieron ante nosotros mediante el recurso de certiorari KLCE201601822, en el que cuestionaron ambas determinaciones. Por tratarse de dictámenes diferentes, luego de que los peticionarios cancelaran los aranceles correspondientes a un segundo recurso de certiorari, nuestra secretaría asignó un nuevo número de recurso, KLCE201601928, el cual fue consolidado con el certiorari instado originalmente mediante una Resolución emitida y notificada el 14 de octubre de 2016.

Habiendo transcurrido el término reglamentario sin oposición a la expedición del auto en ambos recursos, procedemos a resolver.

III

A. Expedición de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.

Posterior a su aprobación, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis suplido).

Precisa recordar que la intención de la enmienda a la Regla 52.1, supra, tuvo el propósito de agilizar la resolución de los pleitos dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio.3 Así lo sostuvo nuestro Tribunal Supremo al señalar lo siguiente:

Según aprobada en el 2009, la Regla 52.1 alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto, y hasta entonces vigente, característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI, dando paso a un enfoque mucho más limitado. De esta manera, se pretendió atender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio. Se entendió que, en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito. De igual forma, con el propósito de acelerar el trámite ante el foro apelativo intermedio, a través de la nueva regla se preceptuó que en los casos en que se denegara expedir el recurso de certiorari no sería necesario que el tribunal expusiera sus razones para tal determinación. I.G. Builders et al. v.

B.B.V.A.P.R., 185 DPR 307, 336 (2012). (Cita omitida).

Sin embargo, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v.

Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. B.B.V.A.P.R., supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).4

Así pues, se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. Íd.5

A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. B.B.V.A.P.R., supra. Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la...

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