Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201302041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201302041
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RICARDO RIVERA RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201302041
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia , Sala de San Juan CIVIL NÚM.: K BD2013G0003 SOBRE: Art. 198 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El señor Ricardo Rivera Rodríguez nos solicita que revoquemos la sentencia de cinco años y seis meses de prisión que le impuso el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 21 de noviembre de 2013, luego de ser declarado culpable por el delito de robo mediante intimidación, según codificado en el artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, infra.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de examinar minuciosamente la transcripción de la prueba oral, documental y material admitida en el juicio y de considerar los argumentos de la Procuradora General de Puerto Rico, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

- A -

El 4 de enero de 2013 el Ministerio Público presentó una acusación contra el señor Ricardo Rivera Rodríguez por infracción al Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4826, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010 en la sucursal de Montehiedra del Banco Santander. Luego de los trámites de rigor, el señor Rivera Rodríguez fue sometido a un juicio por tribunal de derecho, tras renunciar libremente a su derecho a ser juzgado por jurado.

Mientras se desarrollaba la investigación del robo de Montehiedra, el 19 de abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia de Carolina emitió una sentencia absolutoria en otro juicio que se llevó a cabo contra el señor Rivera Rodríguez por hechos similares ocurridos en la sucursal de Carolina del Banco Santander.

En dicha sentencia el juzgador expresó que, de la evaluación de la prueba presentada en ese juicio, especialmente del testimonio del señor Carlos Díaz González,1 no podía concluirse fuera de duda razonable que las características de la persona que aparecía en el vídeo de la cámara de seguridad del Banco Santander de Carolina eran las del apelante. Por ese fundamento lo declaró no culpable de ese robo.

Dos años después, el 8 de junio de 2011 se presentó la denuncia contra el señor Rivera Rodríguez por los hechos ocurridos en la sucursal de Montehiedra del Banco Santander. Se le imputó una violación al artículo 189 del Código Penal de 2004.

El 30 de enero de 2012 se celebró la vista preliminar del caso en la que se determinó no causa probable. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2012 se celebró la vista preliminar en alzada en la que se determinó causa para acusar.

El juicio se celebró mediante tribunal de derecho, ante la Juez Nerisvel C. Durán Guzmán de la Sala de San Juan, entre el 6 de mayo y el 20 de agosto de 2013. Declararon once testigos y se presentó prueba documental y audiovisual. El Ministerio Público presentó el testimonio de los siguientes testigos:

1. El señor Carlos A. Cortijo Medina, quien declaró que instaló adecuadamente el grillete al señor Ricardo Rivera.

2. La señora Nilka E. Rosario Gerena, empleada del Banco Santander de Montehiedra, quien no pudo identificar efectivamente al señor Ricardo Rivera en la rueda de identificación por fotografías, pero lo identificó en corte como la persona que asaltó el Banco Santander, sucursal de Montehiedra.

3. La señora Vilma M. Ferrer Luciano, empleada del Banco Santander de Montehiedra, quien declaró haber atendido al señor Ricardo Rivera en las dos ocasiones en las que este supuestamente asaltó esa sucursal. Además, identificó al apelante en la rueda de identificación por fotografías y en corte como la persona que asaltó el Banco Santander, sucursal de Montehiedra.

4. El señor Nicolás Santos Ocasio, jefe de seguridad del Banco Santander, quien declaró sobre las grabaciones de la cámara de seguridad del Banco Santander de Montehiedra, las cuales entregó a la policía.

5. El señor Nixon Rosado Vélez, representante de la compañía de monitoreo BI Corp., quien examinó el grillete del apelante el día 25 de agosto de 2010, lo encontró muy suelto y lo envió a examinar a Estados Unidos.

6. El agente Jonathan Rosado Rodríguez, quien tuvo a su cargo la investigación del robo ocurrido en el Banco Santander, sucursal de Montehiedra.

7. El sargento José

Rosa Rodríguez, quien declaró que identificó al apelante como la persona que cometió el robo en el Banco Santander, sucursal de Montehiedra, y otros bancos en el área metropolitana, porque trabajó con él por varios años.

8. Además se presentó el testimonio pericial, en audio, que ofreció el señor Carlos R. Díaz González, supervisor de la División de Evidencia Digital del ICF, en el juicio que se llevó a cabo en la Región Judicial de Carolina contra el apelante, por el robo ocurrido en el Banco Santander, sucursal de Carolina. Se admitió este testimonio en audio porque no estaba disponible, ya que no fue posible citarlo para que compareciera al juicio celebrado en San Juan.

Por la defensa declararon los siguientes testigos:

1. La señora Glorivee Ríos Berríos, quien acompañó al señor Carlos A. Cortijo Medina para instalarle el grillete al apelante.

2. El señor José

Vélez Sierra, evaluador de criterios de riesgo de la OSAJ, quien era el encargado de vigilar al señor Rivera Rodríguez desde el 6 de julio de 2010 al 25 de julio de 2011. El señor Vélez Sierra declaró que el día 23 de agosto de 2010 el grillete del señor Rivera Rodríguez no emitió ninguna alerta.

3. El señor Juan Medina Lind, a quien se envió a inspeccionar el grillete del apelante el 26 de agosto de 20, pero no encontró ninguna irregularidad con la unidad. Posteriormente se le envió a reemplazar el grillete del apelante para que el equipo removido fuese enviado a examinar a Estados Unidos.

El 20 de agosto de 2013, luego de terminar el desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió contra el apelante un fallo de culpabilidad por el delito de robo en su modalidad de intimidación. Concluyó que el Ministerio Público probó fuera de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los hechos imputados. El acto de lectura de sentencia fue celebrado el 21 de noviembre de 2013. Se le condenó, como indicado, a cinco años y seis meses de prisión.

Inconforme, el señor Rivera Rodríguez apeló de esa sentencia ante este Tribunal y nos solicitó su revocación por los siguientes tres errores:

1. […] encontrar culpable al apelante aun cuando de la prueba surgen serias irregularidades en el manejo de la investigación.

2. […] encontrar culpable al apelante a pesar de la incongruencia entre el testimonio de los agentes interventores y la prueba ocupada y preservada.

3. […] encontrar culpable y convicto al apelante cuando no se probó su conexión con el delito imputado más allá de duda razonable.

El escrito de apelación del señor Rivera Rodríguez fue presentado por la abogada de oficio que lo representó en el juicio y que luego fue relevada por este foro intermedio de continuar esa representación, por causa justificada. Al designársele un nuevo abogado de oficio al apelante, para que lo asistiera en la apelación pendiente, este presentó, en diligente ejercicio de su responsabilidad profesional, un error adicional, que consideró de importancia sustancial, por las circunstancias particulares del caso. Este error, que se plantea y discute como el primer señalamiento en el alegato del apelante, es el siguiente:

Procede la revocación del dictamen apelado por ser de aplicación la doctrina de impedimento colateral de sentencia, ya sea según reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en la vertiente de doble exposición de Ashe v. Swenson, 397 U.S. 436 (1970), en un caso de fraccionamiento indebido de multiplicidad de delitos que son parte de un mismo curso de conducta o delitos continuos.

Ante la irregularidad procesal que plantea en la práctica apelativa la inclusión de un error no señalado en el escrito de apelación inicial, se impone, como cuestión de umbral, que evaluemos si procede su recepción y consideración por este foro apelativo en esta etapa del proceso.

La Procuradora General de Puerto Rico, como abogada del Pueblo, rechaza tal curso de acción, por ser contrario a lo que dispone la Regla 27 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 27. Por otro lado, contrario a esa postura, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce la facultad de este foro apelativo de aceptar y considerar, incluso sua sponte, un error no señalado expresamente en la apelación, si con ello se cumplen los fines de la justicia apelativa. Así, ha pautado esa alta curia que un “tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando estos no hayan sido presentados por las partes”. Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 264 (1998); Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 D.P.R. 302, 312 (2001). Y es así, porque, “[n]o obstante nuestro sistema de derecho ser uno rogado y de carácter adversativo, […] con el propósito de hacer la mejor justicia de que somos capaces, aun cuando la parte recurrente no lo señale o levante como error, este Tribunal entenderá en todas aquellas cuestiones que a su juicio ameritan ser consideradas y resueltas en un recurso”. Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101, 104 (1961), seguido en Rodríguez Cruz v. Padilla, 125 D.P.R. 486, 511 (1990).

Además, existe otra razón poderosa por la cual “este Tribunal no tiene que limitarse a la consideración de los errores señalados. Es nuestra obligación que se haga justicia a aquel que, de acuerdo con el más sano criterio del juzgador, tiene...

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