Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201401471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401471
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

FIMEC MEDICAL SERVICES, P.S.C. H/N/C FIRST MEDICAL CLINIC, RAMON VIDAL FANDIÑO; ELIUT MELÉNDEZ ORTIZ Apelantes
v.
ANGEL MIRO DIAZ Apelado
KLAN201401471
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K DP2012-1417(801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece FIMEC Medical Services, PSC (FIMEC o apelantes) y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 24 de junio de 2014, debidamente notificada el 26 junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda de daños y perjuicios presentada por FIMEC en contra del Dr. Ángel Miró Díaz (Dr. Miró o apelado).

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que le acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

FIMEC es una corporación de servicios profesionales que brinda servicios médicos de medicina interna. La misma fue incorporada el 10 de enero de 1996 y sus únicos accionistas eran el Dr. Ramón Vidal Fandiño (Dr. Vidal), el Dr. Eliut Meléndez (Dr. Meléndez) y el Dr. Ángel Miró Díaz. El Dr. Miró ocupaba el puesto de Presidente de la corporación, mientras que el Dr. Vidal ocupaba el de Tesorero y el Dr. Meléndez el de Secretario.

Para finales del 1996 FIMEC suscribió un contrato con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) para ofrecerle servicios médicos evaluativos. La AEE continúo las contrataciones con FIMEC hasta el 2000, cuando decidió contratar a otros doctores para brindar dichos servicios. Posteriormente, en el 2010 la AEE reanudo las contrataciones con FIMEC para proveer los mismos servicios médicos evaluativos.

Así las cosas, con fecha del 31 de octubre de 2011, el Dr. Miró cursó una carta al Dr. Vidal y al Dr. Meléndez, recibida el 7 de noviembre de 2011, mediante la cual notificó su renuncia como presidente de FIMEC efectivo el 31 de diciembre del mismo año. A su vez, el Dr. Miró indicó su intención de utilizar el número telefónico (787)-282-3000 para su oficina privada, pues, según él, éste le pertenecía.

El 26 de noviembre de 2011, el Dr. Vidal y el Dr. Meléndez se reunieron con el Dr. Miró con miras a que reconsiderara su renuncia. En dicha reunión el Dr. Miró se reiteró en su decisión, indicó que estaría separando su oficina en o antes del 26 de diciembre del mismo año e indicó su intención de gestionar un contrato con la AEE.

A raíz de la decisión del Dr. Miró, el 1 de diciembre de 2011 el Dr. Vidal y el Dr. Meléndez decidieron adelantar la fecha de efectividad de la renuncia de aquel para ese mismo día.

Posterior a ello, el 24 de enero de 2012, el Dr. Miró firmó un contrato de servicios médicos evaluativos con la AEE. Poco después, el 31 de enero de 2012, FIMEC firmó un contrato similar con la AEE. Ambos contratos tenían el mismo tope de facturación de $225,000.00. A raíz de ello, el 21 de noviembre de 2012 FIMEC presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del Dr. Miró. En síntesis, FIMEC alegó que el Dr. Miró violó su deber de fiducia al gestionar un contrato con la AEE mientras ejercía como presidente de la compañía. Igualmente, FIMEC incluyó una reclamación por daños, causados al (el Dr. Miró) apropiarse ilegalmente del número telefónico (787)-282-3000.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de enero de 2014 el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual archivó con perjuicio varias de las alegaciones de la demanda presentada por FIMEC. De igual forma, el TPI le impuso a FIMEC $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

Así las cosas, el juicio en su fondo comenzó el 7 de marzo de 2014. El 21 de marzo de 2014, el último día pautado para juicio, el apelado presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil. En síntesis, alegó que la prueba desfilada por los apelantes no demostró que tengan derecho a la concesión de remedio alguno en su contra.

Subsiguientemente, el TPI emitió una Sentencia el 24 de junio de 2014, debidamente notificada el 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el apelado. A su vez, el TPI les impuso a los apelantes el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

El 11 de julio de 2014 FIMEC presentó una solicitud de Reconsideración. Oportunamente, el 30 de julio de 2014 el Dr. Miró presentó una oposición a dicha solicitud de reconsideración. Mediante Resolución emitida el 6 de agosto de 2014, debidamente notificada el 11 de agosto de 2014, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de FIMEC.

Inconforme, FIMEC acude ante este Tribunal de Apelaciones y formula los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el HTPI al levantar sua sponte la defensa afirmativa de prescripción que no fue levantada por el apelado conforme se dispone en la regla 6.3 de Procedimiento Civil.

  2. Erró el HTPI en la apreciación de la prueba al determinar que el daño que ocasionó la apropiación del apelado del número de teléfono 787-282-3000 se causó cuando el apelado entregó la carta de renuncia.

  3. Erró el HTPI en su apreciación de la prueba al concluir que no se presentó prueba en relación a que el número de teléfono 787-282-3000 pertenece a FIMEC.

  4. Erró el HTPI al no admitir las copias del récord de PRTC-CLARO. (ID-1 de los apelantes)(A.P.

    267-278)

  5. Erró el HTPI en la apreciación de la prueba al no tomar en cuenta lo declarado por el Dr. Eliut Meléndez en cuanto al dinero adeudado por el apelado a la corporación.

  6. Erró el HTPI al admitir y considerar para su decisión hechos vía conocimiento judicial.

  7. Erró el HTPI en su apreciación de la prueba al concluir que a los hechos de este caso aplica la figura jurídica de pacto jurídica de no competencia, en lugar del artículo 4.04 de la Ley de Corporaciones.

  8. Erró el HTPI en la apreciación de la prueba al no concluir que el apelado violó el deber de fiducia y el deber de lealtad y de trato justo a la corporación.

  9. Erró el HTPI al no concluir que los daños causados por el apelado a FIMEC es la totalidad de $225,000.00 de la oportunidad comercial de FIMEC que el como presidente se apropió.

  10. Erró el HTPI al no permitir la custodia de los documentos de la AEE, Sra. Sonia Medina Burgos declararse para dar cumplimiento con la regla 805 (f) de evidencia.

  11. Erró el HTPI al no admitir como evidencia las identificaciones 3, 6, y 8 y el manuscrito en el exhibit 4 de los apelantes que son parte de los récords de negocios de la AEE.

  12. Erró el HTPI al imponer temeridad a los apelantes.

    Oportunamente, compareció la parte apelada mediante su alegato en oposición. Nos solicita que confirmemos la Sentencia del TPI en su totalidad y que impongamos a los apelantes el pago de costas y honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil. Contando con el beneficio de ambas comparecencias resolvemos.

    II.

    A.

    El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, rige la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes.

    Para establecer responsabilidad bajo esta disposición, es necesario que exista un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente del demandado. Por lo tanto, la reparación de un daño procede, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos indispensables, sin los cuales no se configura la causa de acción por responsabilidad extracontractual.

    Así, es norma reiterada que en toda causa de acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, el demandante tiene que establecer: (1) la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito extrajudicial; (2) la antijuridicidad de la misma; (3) la culpa o negligencia del agente; (4) la producción de un daño; y (5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño. Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 14 (2002), Sucn. Vega Marrero v.

    A.E.E., 149 D.P.R. 159, 169 (1999); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755...

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