Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601826
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0111-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

LUIS BURGOS COLLAZO
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Peticionarios
KLCE201601826
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J DP2016-0041 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 3 de octubre de 2016, comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado) por conducto de la Procuradora General. Nos solicita que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del Estado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se desestima, con perjuicio, la causa de acción de epígrafe.

I.

El 10 de febrero de 2016, el Sr. Luis Burgos Collazo (en adelante, el señor Burgos), su esposa, la Sra. Nancy Burgos Torres, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado, la Policía de Puerto Rico y algunas aseguradoras de nombre desconocido. En síntesis, alegaron que la Policía de Puerto Rico actuó de manera negligente cuando el 30 de abril de 2013, el señor Burgos fue suspendido de empleo y sueldo por ciento cincuenta (150) días, por presuntamente participar en una agresión. Añadieron que el señor Burgos presentó un escrito de Apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA). Culminado el trámite administrativo, el 10 de febrero de 2015, notificada el 22 de mayo de 2015, la CIPA emitió su determinación en la cual declaró Ha Lugar la Apelación instada por el señor Burgos. En consecuencia, la CIPA ordenó su reinstalación y el pago de salarios y haberes dejados de percibir. A raíz de lo anterior, los recurridos reclamaron el pago de $500,000.00 por concepto de daños, angustias mentales, daños emocionales y morales, más costas, gastos del pleito y $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Con posterioridad, el 9 de junio de 2016, el Estado presentó una Moción de Desestimación. En esencia, alegó que la causa de acción de los recurridos estaba prescrita. Explicó que el término prescriptivo para reclamar daños comenzó a decursar el 15 de noviembre de 2013, cuando los recurridos informaron, mediante carta, su intención de demandar al Estado. Añadió que los recurridos no interrumpieron dicho término, que culminó el 15 de noviembre de 2014. En atención a que los recurridos presentaron la Demanda el 10 de febrero de 2016, el Estado adujo que la reclamación estaba prescrita.

A su vez, el 9 de agosto de 2016, los recurridos se opusieron a la solicitud de desestimación del Estado mediante la presentación de una Réplica a Moción de Desestimación. Básicamente, manifestaron que la presentación del escrito de Apelación ante la CIPA interrumpió el término prescriptivo por tratarse de un trámite administrativo que guarda identidad de propósitos con la acción judicial. Por lo tanto, sostuvieron que la Demanda fue presentada en tiempo y no procedía la desestimación, según solicitada por el Estado.

El 19 de agosto de 2016, el TPI dictó y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por prescripción interpuesta por el Estado. En apretada síntesis, el foro a quo concluyó que los recurridos tuvieron conocimiento del daño cuando la CIPA notificó su determinación el 22 de mayo de 2015.

Inconforme con dicho dictamen, el 25 de agosto de 2016, el Estado presentó una Moción Solicitando Reconsideración. En esencia, reiteró que la causa de acción de los recurridos estaba prescrita. En una Resolución dictada el 29 de agosto de 2016 y notificada el 2 de septiembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el Estado.

Insatisfecho con el aludido resultado, el 3 de octubre de 2016, el Estado presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la causa de acción del demandante y recurrido no está prescrita basado en que éste conoció de los daños cuando la CIPA ordenó su reinstalación y notificó su determinación el 22 de mayo de 2015.

El 14 de octubre de 2016, dictamos una Resolución para concederle a los recurridos un término a vencer el 28 de octubre de 2016 para expresarse en torno a los méritos del recurso instado. Transcurrido en exceso el término concedido a los recurridos sin que cumplieran con lo ordenado, solicitaran una prórroga o mostraran causa para no hacerlo, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar...

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