Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601205
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016

LEXTA20161206-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JUAN OTERO SANTOS
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201601205
Revisión judicial procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 6-64485 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Juan Otero Santos (señor Otero Santos o recurrente) y solicita revisión judicial de una Resolución dictada el 17 de enero de 2016 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). Mediante el referido dictamen, la Junta determinó que el señor Otero Santos no era candidato para concederle el privilegio de libertad bajo palabra. La resolución fue archivada el 3 de febrero de 2016 y le fue entregada al señor Otero Santos el 5 de abril de 2016 en el Campamento Zarzal de la Administración de Corrección. La Resolución le advirtió al aquí recurrente de su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial, y los términos disponibles para ello.

Inconforme con la determinación, el señor Otero Santos suscribió una Reconsideración el 30 de septiembre de 2016. La solicitud de reconsideración no fue acogida y el señor Otero Santos acudió ante nosotros mediante recurso de revisión judicial.

Sin embargo, lo reseñado hasta el momento presenta una controversia de índole jurisdiccional que debemos atender con preferencia.

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 DPR 898, 994 (2012). La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. Íd. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que el foro apelativo, a iniciativa propia, puede desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional ante la ausencia de jurisdicción.

Además, los tribunales no pueden asumir jurisdicción donde no existe y no tienen discreción para ello. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 821 (2008); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). El foro apelativo tiene el deber de examinar la jurisdicción antes de entrar en los méritos del caso. Pueblo v.

Miranda Colón, 115 DPR 511, 513 (1984).

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo...

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