Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602173
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016

LEXTA20161207-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL PÉREZ GARCÍA
Peticionario
KLCE201602173
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Casos Núm. D LA2012G1006 y otros Por: Art. 5.01 Ley de Armas y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos el Sr. Miguel Pérez García, (señor Pérez o peticionario), por derecho propio y quien se encuentra confinado en la Institución Bayamón 1072, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su recurso, el peticionario solicita que reconsideremos las Sentencias que le fueron impuestas el 3 de enero de 20131

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI).

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...". En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Examinado el escrito del peticionario, y por los fundamentos que expondremos, desestimamos el auto de Certiorari.

I.

En su escrito, el peticionario expone que fue sentenciado por varias infracciones al Código Penal y a la Ley de Armas de Puerto Rico y condenado a cumplir una pena de reclusión de 28 años y 6 meses.

Mediante su petición, el señor Pérez solicita, en resumen, que se le aplique la ley más benigna entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm.

246-2014 le favorecen al amparo del principio de favorabilidad. Además, peticiona que las sentencias que le fueron impuestas sean enmendadas para que sean cumplidas de manera concurrente entre sí. En el recurso que nos ocupa, el señor Pérez no formula algún señalamiento de error que debamos revisar.

II.

A.

Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Es norma reiterada que en los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los...

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