Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601222
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016

LEXTA20161213-030-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

ROBERTO RIVERA MEDINA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido
KLRA201601222
REVISIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2016.

El 22 de noviembre de 2016 el señor Roberto Rivera Medina (señor Rivera) presentó ante nos una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente y una carta en la cual informó que, aparentemente, el Departamento de Educación no le otorgó una justa compensación por los daños mentales causados. Por tal razón, nos solicitó se le permitiera llevar un justo proceso judicial. Sin embargo, dado a que el aquí compareciente no anejó ningún documento respecto al procedimiento ante la agencia, nos vemos precisados a desestimar el recurso por falta de jurisdicción al no haberse perfeccionado el mismo conforme a nuestro ordenamiento. Regla 83(B)(1) y (3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (3).

Es norma trillada de derecho que las partes —inclusive los que comparecen por derecho propio— tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, 194 D.P.R. 378, 382-383 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 90 (2013).

Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. (Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 134-135 (2003); Febles v.

Romar, 159 D.P.R. 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192...

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