Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201600873

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600873
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-046-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

JOSEAN GÓMEZ GONZÁLEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE NIVEL CENTRAL
Recurrido
KLRA201600873
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección y Rehabilitación. Querella número: 217-16-0034 Sobre: Reconsideración

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece el señor Josean Gómez González (Sr. Gómez; peticionario) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 27 de mayo de 2016 y notificada el 1 de junio de 2016. En la mencionada Resolución, el oficial examinador determinó

que el Sr. Gómez violentó el Código 109 del Reglamento Disciplinario Para la Población Correccional de 23 de septiembre de 2009, Reglamento Núm. 7748 (Reglamento 7748).

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El 11 de abril de 2016 se radicó Informe de Querella de Incidente Disciplinario en el que se le relató lo siguiente:

Mediante un registro de rutina en el edificio #5, sección B, celda #221 le ordeno al confinado perteneciente a dicha celda Josean Gómez González que se mantenga sentado frente a su celda, repitiéndole dicha orden en varias ocasiones, el mismo en una actitud desafiante se negaba a acatar la orden, mediante el registro se le ocupa en su presencia un cargador casero para teléfono celular y un envase plástico con perfume en su interior que poseía dentro de un cajón plástico en su celda.1

Por estos hechos se celebró vista inicial el 27 de mayo de 2016 en la que se le imputó al Sr. Gómez infracciones a los Códigos 109, 128 y 200 del Reglamento 7748. En idéntica fecha se emitió Resolución2 en la que se encontró que Sr. Gómez violó el Código 109 del Reglamento 7748.3

La mencionada Resolución fue notificada al Sr. Gómez el 1 de junio de 2016. El 2 de junio de 2016 el Sr. Gómez presentó Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario Para Confinado, la cual fue recibida por la Oficina de Asuntos Legales el 8 de junio de 2016. Así las cosas, el 15 de junio de 2016, notificada el 13 de julio de 2016, la reconsideración presentada por el Sr. Gómez fue declarada “No Ha Lugar”.

Inconforme, mediante recurso de revisión administrativa, el peticionario acudió ante nosotros el 12 de agosto de 2016.4

En su escrito este expuso los siguientes señalamientos de errores:5

Primer error: Que mientras la querella dispuso que el cargador se ocupó en su presencia, la resolución de reconsideración dispuso que el cargador se ocupó en su persona, lo cual es una contradicción.

Segundo error: Que la querella la firmó otro confinado

Tercer error: Que la investigación comenzó tardíamente.

Cuarto error: Que la querella no estuvo firmada por el sargento, no tuvo su número de placa, ni la fecha del día y la hora en que fue entregada al confinado.

Quinto error: Que la desaparición del envase conteniendo perfume es indicativa de la violación a la pureza del procedimiento disciplinario llevado en su contra.

II

A.

La revisión judicial y la deferencia a las decisiones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA 2101, et seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 21656

de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo [...].

En virtud de dicho articulado es requisito que la parte haya agotado todos los remedios disponibles en la agencia u organismo administrativo correspondiente y que la base para la revisión judicial sea la orden o resolución final de la agencia. A tales fines, la Sección 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2102(f), define orden o resolución como sigue:

[C]ualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

Lo que se exige es que la disposición sea final a los efectos de que la misma refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias presentadas ante esta y tenga efectos sustanciales sobre las partes. A.E.E. v. Rivera, 167 DPR 201 (2006); Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 189-190 (2001). Por ello, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq., dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá mediante el recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Es decir, cualquier orden o resolución emitida por la última autoridad adjudicativa o decisoria de la agencia administrativa, la cual pone fin al caso ante la...

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