Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601850
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-006 - Jose L. Sierra v. Junta De Directores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

José L. Sierra Apelado vs. Junta de Directores; Asociación de Condomines Condominio The Residences Apelante
KLAN201601850
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: CM201301382

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio The Residences at Parque Escorial (Consejo de Titulares) y solicita que revisemos la Orden emitida el 24 de octubre de 2016 y notificada el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En su determinación, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad” presentada el 21 de junio de 2016 por la parte peticionaria.

Examinadas las comparecencias de las partes[1], así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

-A-

Como es sabido, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, a las págs. 104-105 (2013); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, a la pág. 882 (2007). Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debe ser celoso guardián de su jurisdicción y no tiene discreción ni autoridad en ley para asumirla donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, a la pág. 674 (2005). Cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él, actúa de manera ultra vires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, a la pág. 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v.

E.L.A., 169 DPR 460, a la pág...

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