Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201600891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

SCOTIABANK DE
PUERTO RICO
Demandado - Apelado
v.
GUSUPA, INC.
Demandado
AMARILIS GONZÁLEZ GARCÍA
Demandada - Apelante
KLAN201600891
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2013-2598 (901) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Rivera Colón1 y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró con lugar una demanda de cobro de dinero contra la garantizadora de un préstamo. Como se explicará en mayor detalle a continuación, por no haberse establecido controversia alguna sobre la existencia de la deuda y la responsabilidad de la garantizadora por la misma, actuó correctamente el TPI al dictar la sentencia apelada.

I.

En octubre de 2013, Scotiabank de Puerto Rico (el “Banco”) presentó demanda en cobro de dinero contra Gusupa, Inc. (la “Corporación”) y la Sa. Amarilis González García (la “Garantizadora” o “Apelante”). Alegó que en marzo de 1997, otro banco (“Citibank”) le extendió a la Corporación una línea de crédito comercial (la “Deuda”) y que la Apelante garantizó de forma solidaria la referida obligación. Sostuvo que, actualmente, el Banco es el acreedor de la Deuda y que la Corporación y la Garantizadora (los “Deudores”) han incumplido con sus obligaciones bajo los términos de la Deuda, por lo cual reclamó $47,100.87 por concepto de principal, más costas, gastos, honorarios de abogados, e intereses por $6,732.30.

Luego de varios trámites procesales, el Banco presentó una solicitud de sentencia sumaria contra la Garantizadora (la “Moción”). Para sostener la procedencia de su reclamo, el Banco acompañó su solicitud con los siguientes documentos: “Contrato de Venta al Por Menor a Plazos, Plan de Cuentas Rotativas”, suscrito por la Corporación; garantía personal, solidaria e ilimitada, con respecto a la referida deuda (y cualquier otra de la Corporación), suscrita por la Apelante, con firma autenticada por una abogada notario; declaración jurada suscrita por un ejecutivo del Banco, en la cual se asevera que el Banco es “hoy el acreedor” de la Deuda y que los Deudores han “dejado de pagar las mensualidades vencidas”, por lo cual los Deudores deben la suma principal de $46,600.87, más $11,989.79 de intereses acumulados al 10 de diciembre de 2015.

La Apelante, quien estuvo representada legalmente dos veces durante esta acción civil (ambas representaciones renunciaron), presentó, por derecho propio, una oposición a la solicitud de sentencia sumaria (la “Oposición”). No obstante, su escrito no fue acompañado de documentos o declaraciones juradas que de alguna forma controvirtieran el aspecto central de la existencia de la deuda ni la responsabilidad de la Apelante por la misma. En vez, la Apelante planteó que la Corporación “no tuvo ni originó créditos” con Citibank; en apoyo, acompañó una certificación de Citibank que únicamente hace referencia a cuentas originadas por Juan Balcells (quien también garantizó la Deuda).

El 3 de mayo de 2016, el TPI notificó una sentencia (la “Sentencia”) en la que concluyó que no existía controversia sobre la existencia y monto de la Deuda, ni sobre la responsabilidad de la Apelante por la misma. El TPI formuló varias determinaciones de hechos no controvertidos; en lo pertinente:

  1. El 19 de marzo de 1997, la codemandada Gusupa, Inc. suscribió un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos de Plan de Cuentas Rotativas mediante el cual Citibank, N.A. le extendió una Línea de Crédito de tipo comercial por la suma principal de $75,000.00 (en adelante la “Línea de Crédito”). Los desembolsos de la Línea de Crédito devengarían intereses conforme a lo pactado en el aludido contrato.

  2. La codemandada Amarilis González García se obligó como garantizadora solidaria de la Línea de Crédito.

  3. La demandante Scotiabank de Puerto Rico es en la actualidad la acreedora de la Línea de Crédito.

  4. Los demandados han dejado de pagar las mensualidades vencidas de la Línea de Crédito y, en consecuencia, han incurrido en incumplimiento de la obligación contractual … adeudándose a Scotiabank de Puerto Rico al 10 de diciembre de 2015 la suma principal de $46,600.87, más las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en el presente pleito, más la cantidad de $11,989.79

    por concepto de intereses acumulados a esa fecha y los cuales continúan acumulándose diariamente, más los cargos, recargos y gastos que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago.

  5. Las sumas reclamadas por la demandante … están vencidas, son líquidas y exigibles.

  6. Al día de hoy, los demandados no han pagado la deuda a la demandante.

    En virtud de estos hechos no controvertidos, el TPI condenó a los Deudores a pagarle al Banco las cantidades reclamadas.

    Por derecho propio, la Apelante solicitó reconsideración el 18 de mayo de 2016, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 27 de mayo de 2016.

    Inconforme, la Apelante presentó el recurso de referencia el 27 de junio de 2016 (lunes). La Apelante argumenta que, según se acreditó en la Oposición, “la deuda reclamada nunca existió”; que ella “no reconoce haber firmado” la garantía por la cual se le reclama; y que el Banco “se negó a divulgar evidencia”.

    II.

    La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Asimismo, una parte demandante puede prevalecer con la presentación de una sentencia sumaria si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-214, 217 (2010). El fin de este mecanismo es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que trate. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555 (2011); Ramos Pérez v. Univisión, supra, 178 DPR a la pág. 212-214;Sucn.

    Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005).

    La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia a su favor. Ramos Pérez v. Univisión, supra, 178 DPR a la pág. 213; Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, supra, 166 DPR a la pág. 184; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

    La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe exponer de forma...

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