Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700177
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017

LEXTA20170224-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JAN L. VEGA JIMÉNEZ Peticionario
KLCE201700177
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J IC2015G0004 Por: Art. 109, Agresión Grave, C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. El Juez Bermúdez Torres no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2017.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 3 de febrero de 2017, comparece el Sr.

Jan L. Vega Jiménez (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revoquemos una Minuta Resolución dictada el 20 de diciembre de 2016 y notificada el 4 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de la defensa del peticionario para que se le ordenara al Ministerio Público a presentar dos (2) pliegos acusatorios: uno que estableciera los elementos del delito base de agresión, y otro que estableciera los elementos del delito de agresión grave.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 15 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del peticionario por infracción al Artículo 109 (agresión grave) del Código Penal, 33 LPRA sec.

5162. Básicamente, se le imputó agredir físicamente a su vecino, el Sr. Joshua Rodríguez Vázquez, de manera tal que este requirió tratamiento médico hospitalario por fracturas en la cara. Encontrada causa para arresto, se le nombró un abogado de oficio.

Subsecuentemente, el 31 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó la correspondiente Acusación por el delito de agresión grave. Al cabo de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2016, el peticionario incoó una Moción Solicitando la Desestimación de los Cargos Según la Regla 64(n)(4).

De acuerdo al expediente ante nos, el 19 de diciembre de 2016, la aludida Moción fue declarada No Ha Lugar en corte abierta durante el comienzo del juicio.

El 20 de diciembre de 2016, durante el procedimiento de desinsaculación del jurado, la defensa del peticionario le solicitó al Ministerio Público que enmendara el pliego acusatorio para presentar dos (2) pliegos: uno que le imputara al peticionario los hechos que constituyen los elementos del delito de agresión por ser el delito base y otro, que le imputara al peticionario los hechos constituyentes del delito de agresión agravada, como modalidad del delito básico de agresión. El Ministerio Público se opuso a dicha solicitud, toda vez que entendió que el delito de agresión agravada es un delito independiente al delito de agresión.

De acuerdo a la Minuta Resolución que recoge las incidencias de la vista celebrada el 20 de diciembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de presentación de dos (2) pliegos acusatorios del peticionario por entender que se trata de un delito independiente y no un mero agravante. En lo pertinente a la controversia presentada en el recurso de epígrafe, de la Minuta Resolución se desprende como sigue:

El Tribunal entiende que no procede lo solicitado por el abogado, que lo que sí procede es que se le muestre al Jurado lo que sería el pliego acusatorio por Art. 109 del Código Penal, que es la Agresión Grave. Señala que no es ciertamente si hay agravantes, no se tiene ninguna duda como ha indicado el abogado que de existir veredicto de culpabilidad entonces se presenta prueba adicional si fuese adicional si fuese necesario al Jurado, para haga la determinación de los agravantes. Manifiesta que en este caso no es así. Señala que en Art. 108 del Código Penal es un caso menos grave y no se vería por Jurado.1

Inconforme con la anterior determinación, el 3 de febrero de 2017, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió dos (2) errores, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fundar su denegatoria en que lo procedente es que se le muestre al Jurado el Pliego Acusatorio por el Art. 109, Código Penal, Agresión Grave, por ser ese un delito independiente, sin establecer literalmente ese enunciado agravantes y por ser el Art. 108, de Agresión, un caso menos grave y no se vería por Jurado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “NO HA LUGAR” la solicitud de la defensa a los efectos de ordenar al Ministerio Público presentar al Jurado dos pliegos acusatorios, uno para los elementos del delito base, y, de haber veredicto de culpabilidad en ese delito, presentar un segundo pliego acusatorio para probar los elementos de la modalidad agravada del delito [según lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Pagán Rojas, 187 DPR 465 (2012)] entendiendo que no son estrictamente agravantes.

El 7 de febrero de 2017, dictamos una Resolución para concederle al Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, un término a vencer el jueves, 9 de febrero de 2017, para exponer su posición en torno al recurso instado. En aras de dar fiel cumplimiento a lo anterior, el 9 de febrero de 2017, el Procurador General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad...

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