Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700386
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017

LEXTA20170327-014 - El Pueblo De PR v. Luis A. Febres Pastrana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. FEBRES PASTRANA Peticionario
KLCE201700386
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FLA2015G0227 Por: Ley de Armas y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2017.

Mediante un escueto escrito titulado Moción Para Atemperar Sentencia Bajo las Disposiciones de la Leyes 146-2012 Art. 4(B), Ley 246-2014 Art. 67 Sobre el Veinticinco Por Ciento (25%), comparece por derecho propio y en forma pauperis el Sr. Luis A.

Febres Pastrana (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revoquemos una Orden dictada el 22 de diciembre de 2016 y notificada el 23 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Carolina. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el peticionario.

Acogemos la Moción como una petición de certiorari por ser lo procedente en derecho. Así acogido, por los fundamentos que expresamos a continuación y sin necesidad de trámite ulterior,[1] se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, a tenor con la Regla 83(C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83(C).

I.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”.

Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamaciónsin entrar en los méritos de la cuestión ante sí...

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