Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201600703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600703
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017

LEXTA20170327-018 - Jose Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

JOSÉ GRACIANI RODRÍGUEZ;
CARMEN CUADRADO CINTRÓN
Recurrido
v.
GARAGE ISLA VERDE, LLC;
MERCEDES BENZ USA, LLC;
MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES USA, LLC
Recurrentes
KLRA201600703
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA 9604 Sobre: Reparación de vehículo de motor en centro autorizado de fabricante; Garantía de vehículo de motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Bermúdez Torres y la Jueza Surén Fuentes[1]

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2017.

Comparecen Mercedes Benz USA, LLC y Mercedes Benz Financial Services USA, LLC (Mercedes Benz); así como Garage Isla Verde, Inc. (Garage Isla Verde) (todos como la parte recurrente), mediante la solicitud de revisión judicial de título presentada el 11 de julio de 2016. Solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 8 de junio de 2016, notificada al día siguiente.

Dicho dictamen decreta la resolución del Contrato de Compraventa existente entre la parte recurrida y el señor José Graciani Rodríguez (señor Graciani Rodríguez o el recurrido).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida.

I.

El 26 de abril de 2013 el señor Graciani Rodríguez le compra a la parte recurrente un vehículo de motor usado marca Mercedes Benz del año 2010 por la cantidad de $30,995.00. Adquiere además una extensión de garantía de dos (2) años por $2,295.00 y se incluye un cargo de adquisición por $599.00 y un cargo de tablilla por $237.29. Entre el 21 de mayo de 2013 al 18 de diciembre de 2014 el recurrido tuvo que llevar su vehículo para mantenimiento a las instalaciones de Garage Isla Verde en un total de cinco (5) ocasiones.

Así las cosas, el 27 de enero de 2015 el señor Graciani Rodríguez presenta la Querella número BA 9604 ante DACO en contra de la parte recurrente y alega que el vehículo de motor sufría de desperfectos (escape de aceite de motor y fallos en la transmisión) desde el momento de su adquisición. Solicita el cambio de la unidad o la resolución del Contrato de Compraventa.

Como parte de los correspondientes trámites y procesos, el inspector del DACO evalúa la unidad el 9 de junio de 2015 y encuentra un escape de aceite proveniente de la parte posterior del motor con un costo estimado de reparación de $1,200.00. El 12 de abril de 2016 el DACO señala una vista para el 23 de mayo de 2016 con el fin de dilucidar la Querella.

Posterior a otros trámites, el 8 de junio de 2016, notificada al día siguiente, DACO emite la Resolución recurrida. La misma declara Ha Lugar la Querella presentada por el señor Graciani Rodríguez y decreta la resolución del Contrato de Compraventa existente entre éste y la parte recurrida. En la alternativa, reconoce la nulidad del Contrato por causa ilícita.

Consecuentemente, el 5 de julio de 2016 Mercedes Benz -entiéndase Mercedes Benz USA, LLC y Mercedes Benz Financial Services USA, LLC- instan ante DACO Moción de Relevo de Resolución al amparo de la Regla 31.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento 8034). Sostienen que el 22 de junio de 2016 -posterior a que DACO emitiera la Resolución recurrida-

estos advinieron en conocimiento de que el 30 de octubre de 2014 el señor Graciani Rodriguez tuvo un accidente de tránsito con el vehículo en controversia y que éste le ocultó estos hechos. En vista de ellos haber descubierto esta nueva evidencia, le solicitan a DACO que dejara sin efecto la Resolución del 8 de junio de 2016 y que citara una nueva vista; o en la alternativa, que se desestimara la Querella. DACO no se expresó al respecto.

No obstante, aún inconforme con la Resolución emitida por la agencia, la parte recurrente presenta el recurso de revisión de epígrafe el 11 de julio de 2016. Señalan los siguientes errores:

  1. Erró el DACO al formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que no están sustentadas por el récord administrativo.

  2. Erró el DACO al aquilatar la prueba irrazonablemente, demostrando claro perjuicio y parcialidad.

  3. El querellante incurrió en fraude y conducta impropia al ocultar evidencia por lo que debe revocarse la resolución, ya que la prueba que el querellante ocultó es evidencia esencial que incide sobre el remedio de resolución de contrato y el valor de las prestaciones que se deben devolver.

El 16 de agosto de 2016 emitimos Resolución concediéndole término a las partes y a DACO para que se expresaran en torno a qué efecto tiene sobre el presente recurso de revisión judicial, si alguno, la Moción de Relevo de Resolución presentada ante DACO por Mercedes Benz el 5 de julio de 2016.

DACO comparece el 19 de agosto de 2016 mediante Moción en Cumplimiento de Resolución y plantea que la Moción de Relevo de Resolución presentada por Mercedes Benz es en realidad una solicitud de reconsideración y que la misma se presentó fuera del término reglamentario permitido. En adición, DACO indica que se debe proceder a darse por perfeccionado el recurso.

Por su parte, Mercedes Benz presenta Oposición a Moción en Cumplimiento de Resolución Contestación a Resolución Urgente del Tribunal el 25 de agosto de 2016 e indica que su Moción de Relevo de Resolución no era una reconsideración, puesto a que se presentó al amparo de la Regla 31 del Reglamento 8034 por haberse descubierto nueva evidencia esencial previo a que se expirara el término para revisar judicialmente la resolución.

Encontrándose perfeccionado el presente recurso, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), establece un cuerpo de reglas mínimas para proveer uniformidad al proceso decisional de las agencias públicas. Esta Ley tiene el propósito de alentar la solución informal de las controversias administrativas. Para adelantar ese objetivo se autoriza a las agencias a promulgar reglas y procedimientos que permitan una solución informal, sin menoscabar los derechos garantizados por ley. Torres Santiago v.

Departamento de Justicia, 181 DPR 969 (2011).

Conforme a la doctrina de delegación de poderes que valida la creación de agencias gubernamentales, la Legislatura puede delegar el poder judicial constitucional a agencias ya sea mediante jurisdicción concurrente o exclusiva sobre una o determinadas materias, o asuntos. La delegación a agencias administrativas de poderes cuasi judiciales persigue el propósito de proveer un sistema adjudicativo económico, rápido y práctico. El fin último de estas es hallar la verdad y hacer justicia a las partes. Se favorece que el proceso sea ágil, sencillo y que propicie su uso eficiente por las personas legas. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996).

Toda agencia cubierta por la LPAU tiene que cumplir con el procedimiento formal de adjudicación. Los procedimientos adjudicativos formales deben salvaguardar los derechos siguientes: (1) el derecho a una notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamaciones contra una parte; (2) el derecho a presentar evidencia; (3) el derecho a una adjudicación imparcial; y (4) el derecho a que la decisión se fundamente en el expediente. A su vez, la LPAU también reconoce el derecho de toda parte a estar representada por un abogado o abogada y a que se emita una resolución con determinaciones de hecho y conclusiones de Derecho. Torres Santiago v. Departamento de Justicia, supra. Véase además Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2151.

El Tribunal Supremo ha expresado que incluso en los procedimientos informales que afectan intereses propietarios o libertarios hay que concederle a la parte afectada: una notificación adecuada, la oportunidad de confrontarse con la prueba de la otra parte y presentar la suya, la oportunidad de reconsiderar la determinación administrativa y de revisar judicialmente dicha determinación. Torres Santiago v. Departamento de Justicia, supra. Es por ello que la LPAU garantiza que los procedimientos ante las agencias administrativas cumplan con las garantías del debido proceso de ley.

Sobre esto en particular, conviene destacar que nuestro Tribunal Supremo ha definido el debido proceso de ley como el derecho que tiene toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como el administrativo. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012). En lo que respecta al debido proceso de ley en el ámbito administrativo, recordamos que aunque éste no tiene la rigidez que posee en la esfera penal, sí requiere un proceso justo y equitativo que garantice...

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