Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700113
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017

LEXTA20170327-026 - Iliana Piña Martinez v. Rafael Pagan Montes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII

ILIANA PIÑA MARTÍNEZ
Apelada
V.
RAFAEL PAGÁN MONTES
Apelante
KLAN201700113
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: Opa16-056337 Sobre: Orden de protección

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

“…los jueces deben asegurar que la expedición de la orden sea la solución más justa, asertiva y efectiva para atender la situación de violencia en las relaciones de pareja o el entorno familiar. Luego de considerar todas las circunstancias del caso, de tener dudas, deben inclinar la balanza en favor de la parte peticionaria. Solamente se debe denegar una orden si su ánimo judicial les convence de que dicha parte no es acreedora de tal protección, o que los hechos probados no justifican tal curso de acción.”

Martínez González v. Amundaray Rodríguez, KLCE201500593

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2017.

El señor Rafael Pagán Montes (Sr. Pagán o el peticionario) nos solicita que revisemos una orden de protección expedida en su contra

dictada el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Por tratarse este recurso de la revisión de una orden de protección dictada al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq., atendemos el recurso ante nos como uno de certiorari.[1]

Véase Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944, 956 n. 5 (2000).

Luego de evaluar las alegaciones de la parte peticionaria y escuchar detenidamente la grabación de la vista celebrada el 10 de noviembre de 2016, determinamos expedir el auto de certiorari y modificar la resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente la Sra. Ileana Piña Martínez (Sra.

Piña o recurrida) solicitó una orden de protección conforme lo establece la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq (Ley Núm.

54)[2] contra su excompañero el Sr. Pagán por hechos ocurridos desde el 10 de septiembre de 2016. Celebrada la vista con la comparecencia de ambas partes y sus respectivos representantes legales y luego de escuchar sus alegaciones, el TPI emitió

Resolución en la que declaró ha lugar la orden de protección solicitada por un término de 6 meses.

Inconforme con dicho dictamen el Sr. Pagán presentó el recurso que nos ocupa. Alegó como primer error que el TPI abusó de su discreción al aquilatar la prueba de forma arbitraria, la cual no representa el balance más racional justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba. Además, le imputo al foro primario como segundo error al no admitir el testimonio del agente Gerardo Feliciano Rivera como prueba impugnatoria al testimonio de la parte recurrida.

Transcurrido el término sin que la parte recurrida se expresara, resolvemos.

II.

A. El recurso de Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera, como ya señalamos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, es necesario evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).

Esta regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado perjuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia...

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