Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700325
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017

LEXTA20170424-008 - El Pueblo De PR v. Joey Burgos Lebron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
JOEY BURGOS LEBRÓN
Peticionario
KLCE201700325
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: GLA2015G0193 y otros Sobre: Arts. 5.04 y 5.01 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros el señor Joey Burgos Lebrón (en adelante, “peticionario”) solicitando que revisemos lo que entendemos debe ser una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, donde aparentemente el peticionario solicitó una vista al amparo de la Regla 67 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5100.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I

Del escueto recurso presentado por el peticionario se desprende que éste hizo alegación de culpabilidad luego de que el Tribunal de Primera Instancia encontrara causa para juicio contra éste por infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 455-460.

Según expone el peticionario, posteriormente presentó una moción solicitando que se celebrase una vista para evaluar posibles atenuantes a su sentencia amparado en el Art. 67 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5100, la cual fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia. Según expone el peticionario en su escrito, el foro de primera instancia determinó que la moción presentada no derrotaba la presunción de corrección que cobija las determinaciones judiciales.

Inconforme, el 16 de febrero de 2017, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa.[1] En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no celebrar una vista al amparo del Art. 67 para considerar atenuantes a la sentencia, que redujeran en un 25% el término de la misma.

Con este brevísimo trasfondo fáctico, resolvemos.

II
  1. La Presentación del Recurso de Certiorari

El recurso de certiorari, como el que tenemos ante nuestra consideración, “es un recurso discrecional que atiende determinaciones interlocutorias, no finales, del foro primario”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015); Mun.

Rincón v. Velázquez Muñiz, supra, pág. 1003 (2015); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). No empero la discreción judicial que caracteriza al recurso “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); IG Builders v.

BBVAPR, supra, 338. En el contexto judicial la discreción “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)...

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