Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700635
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-022 - El Pueblo De PR v. Jesus Gonzalez Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JESÚS GONZÁLEZ JUAN Peticionario
KLCE201700635
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: C LA2012G0322 Y OTROS (301) Por: Art. 5.04 L.A. y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez. La Juez Nieves Figueroa no interviene.

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

Mediante un escueto escrito instado por derecho propio y en forma pauperis, comparece el Sr. Jesús González Juan (en adelante, el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 16 de marzo de 2017, y notificada el 21 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instada por el peticionario, por derecho propio, en solicitud de revisión de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

III R. 192.1.

Sin necesidad de trámite ulterior[1] y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de abril de 2012, el peticionario fue juzgado por Tribunal de Derecho y encontrado culpable por infracción al Artículo 106 del Código Penal (asesinato en primer grado), 33 LPRA sec. 4734, y a los Artículos 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c, 458n y 458s, respectivamente. Mediante una Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, el TPI le impuso un total de ciento treinta y cinco (135) años de reclusión. Inconforme con la determinación anterior, el peticionario instó un recurso de apelación ante este Foro (KLAN201302057). Por medio de una Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, otro Panel de este Tribunal confirmó la Sentencia apelada.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2016, el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. El 16 de marzo de 2017, notificada el 21 de marzo de 2017, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción antes aludida.

Inconforme con dicho resultado, el 3 de abril de 2017, el peticionario presentó el recurso de certiorari de epígrafe y adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Comete error el Honorable Tribunal de Primera Instancia porque no consideró el planteamiento de este apelante que cuestiona la legitimidad de la sentencia que pesa en su contra.

Expuesto el trámite procesal pertinente al recurso de autos, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad...

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