Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700180
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170531-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

CORDIS, LLC
Peticionario
V.
GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN GERMÁN; ISIDRO NEGRÓN IRIZARRY, EN SU CAPACIDAD DE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN GERMÁN; ALEXANDRA VÉLEZ LUGO, EN SU CAPACIDAD DE DIRECTORA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE SAN GERMÁN
Recurrido
KLCE201700180
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil número: ISCI201300385 Sobre: Impugnación de Deficiencias de Patentes Municipales y Solicitud de Reintegro

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Mediante recurso de Certiorari comparece Cordis, LLC (Cordis), solicita la revisión de la resolución emitida el 22 de noviembre de 2016 y notificada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen deniega la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Cordis. Oportunamente, Cordis presenta Moción de Reconsideración la que es denegada por el TPI.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 18 de marzo de 2013 Cordis presenta una demanda contra el municipio de San Germán (Municipio). En la misma, impugna una notificación de deficiencia de patentes municipales emitida por el Municipio y una solicitud de reintegro por concepto de patentes pautadas en exceso a la cantidad debida, más los intereses aplicables. Cordis afirma en su demanda, que pagó en exceso la suma de $781,297.41 más los intereses aplicables y que la notificación de deficiencia emitida por el Municipio por la cantidad de $447,449.47 más intereses no procede.

Así las cosas, el Municipio presenta la Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación por Falta de Mérito y Falta de Jurisdicción el 12 de junio de 2013. Aduce que la deficiencia procedía porque la declaración de volumen de negocios presentada por Cordis no contenía los estados auditados que se requieren y que Cordis continuaba realizando operaciones en las facilidades sitas en el Municipio.

Luego de varios trámites procesales, Cordis presenta Moción de Sentencia Sumaria Radicada Bajo Sello y la parte apelada presenta moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Consecuentemente, Cordis presenta la Réplica a Oposición A Solicitud de Sentencia Sumaria. Finalmente, se celebra vista argumentativa ante el TPI el que emite una resolución en la que deniega la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Inconforme, Cordis presenta recurso de Certiorari donde adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR CORDIS A PESAR DE QUE EL MUNICIPIO NO PRESENTÓ UNA OPOSICIÓN QUE CUMPLIESE CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y QUE TAMPOCO CONTROVIRTIERA LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR CORDIS.

ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR CORDIS YA QUE NO SE DESPRENDE DE LA RESOLUCIÓN QUE HAYA UNA CONTROVERSIA DE HECHO MATERIAL SOBRE EL "CESE DE OPERACIONES".

ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER LA CONTROVERSIA DE DERECHO RELACIONADA A SI PROCEDE EL COBRO DE LA DEFICIENCIA BAJO LA LEY DE PATENTES MUNICIPALES.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable a recurso ante nos.

II.

-A-

La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E, 192 DPR 7, 2014; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010). (Énfasis suplido)

En nuestro ordenamiento el mecanismo de Sentencia Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. En esencia, esta regla dispone que para emitir una adjudicación de forma sumaria es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, y alguna otra evidencia surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, se debe dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil de 2009, supra. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).

Solo procede dictar Sentencia Sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129; Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848.

La parte que promueve la Moción de Sentencia Sumaria debe establecer su derecho con claridad y además, debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción. Mun. de Añasco v. ASES, et al., 188 DPR 307, 326 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848; González Aristud v. Hosp.

Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). Se ha establecido que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010) citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.

J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, págs.

326-327. (Énfasis suplido) La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes…”. 32 LPRA Ap. V. R.36. La controversia en cuanto al hecho material tiene que ser real por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214. La duda debe ser de naturaleza tal que permita “concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Íd. (Énfasis suplido).

Según nuestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto al promovente como al opositor de una Moción de Sentencia Sumaria que cumplan con unos requisitos de forma específicos para que pueda considerarse su Solicitud. El incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte. De un lado, si el promovente de la moción incumple con los requisitos de forma, el Tribunal no estará obligado a considerar su...

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