Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201800060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800060
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-125 - Christian Guzman Olmeda v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

CHRISTIAN GUZMÁN OLMEDA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido
KLRA201800060
REVISIÓN procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación B-1438-17

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

El señor Christian Guzmán Olmeda (señor Guzmán) compareció pro se ante nos en recurso de Mandamus y/o Revisión Judicial. En su escueto escrito arguyó

que, a pesar de los múltiples requerimientos, el Capitán, el señor Félix Álvarez, no se había reunido con el compareciente. Ante ello nos requirió declaremos con lugar su recurso y ordenemos a dicho funcionario reunirse y entrevistar al señor Guzmán.[1]

Como se sabe, el mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

3421.

Como podemos ver, el mandamus procede para hacer cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que resulte del empleo, cargo o función pública. Art. 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3421 y 3422. (Véase también Noriega v.

Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982)). Ahora bien, si el cumplimiento de dicho deber está sujeto a discreción, este mecanismo judicial no será de aplicación.[2] Además, es un requisito indispensable que no exista otro recurso adecuado en ley para conseguir el remedio. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 3423; Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 454-455 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382, 392 (2000).

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