Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800108

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800108
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018

LEXTA20180313-003 - El Pueblo De PR v. Edgardo Mateo Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
EDGARDO MATEO CRUZ
Peticionario
KLCE201800108
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISC201400687 y Otros Sobre: Ley 246-2012/ Art. 133(A) CP

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2018.

Comparece el señor Edgardo Mateo Cruz (“peticionario” o “señor Mateo Cruz”), por derecho propio, solicitando que se revoque la “Resolución” emitida el 18 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 2017. En dicha “Resolución” el foro de primera instancia expresó lo siguiente: “El 8 de de julio de 2016 resolvimos Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. Ello en respuesta a la “Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”, instada por el peticionario el 8 de noviembre de 2017.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la expedición del certiorari presentado.

I

Por hechos ocurridos desde el mes de agosto de 2012 hasta el 3 de abril de 2013 en Lajas, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario por tres (3) infracciones al Art. 59 (negligencia) de la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, Ley Núm. 246-2011, según enmendada, 8 LPRA sec. 1175; y una (1) infracción al Art. 133(a) (actos lascivos; víctima menor de 16 años) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5194(a) (Supl. 2017).

Tras algunas incidencias, el 3 de septiembre de 2014, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado y suscribió una “Moción sobre Alegación Pre-Acordada” y una “Alegación de Culpabilidad”. Como consecuencia de su alegación de culpabilidad, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario del siguiente modo: dos (2) años de reclusión por la infracción al Art. 404[1] de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404; tres (3) años a cumplirse de modo consecutivo con las demás penas por la violación al Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 459; tres años de reclusión por las infracciones al Art. 59 de la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, supra, sec. 1175, a cumplirse de manera concurrente entre sí[2]; y siete (7) años[3]

por la infracción al Art. 133(a) del Código Penal de 2012, supra, sec. 5194, considerando atenuantes.[4]

El 16 de junio de 2016, el peticionario presentó ante el foro de primera instancia una moción titulada “Aplicación de la Ley 246 a la Sentencia al Amparo del Art. 4 del Código Penal de 2014”. En la misma alegó que las enmiendas realizadas al Código Penal de 2012, supra, mediante la Ley 246-2014 podían beneficiarle. Añadió que, no existiendo cláusula de reserva en la Ley 246-2014, y en virtud del Principio de Favorabilidad existente en nuestro ordenamiento, debía aplicársele dicha ley en aquello que le beneficiase. El Tribunal de Primera Instancia emitió, el 8 de julio de 2016, una resolución donde expresó lo siguiente: “Sentencia conforme a derecho”.[5]

El 1 de agosto de 2016, el peticionario presentó otra moción titulada “Aplicación de la Ley 246 a la Sentencia al Amparo del Art. 4 del Código Penal de 2014”, alegando los argumentos antes expuestos. El Tribunal de Primera Instancia emitió, el 29 de agosto de 2016, notificada el mismo día, una resolución donde expresó lo siguiente: “Resuelto el 8 de julio de 2016”.[6]

El 6 de septiembre de 2016, el peticionario presentó una moción, alegando que debían aplicársele atenuantes a su sentencia, a tenor con el Art. 67 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5100. El Tribunal de Primera Instancia emitió, el 30 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre de 2016, una resolución donde expresó lo siguiente: “Resuelto el 8 de julio de 2016”.[7]

El 14 de octubre de 2016, el peticionario presentó otra moción titulada “Aplicación de la Ley 246 a la Sentencia al Amparo del Art. 4 del Código Penal de 2014”, alegando los mismos argumentos expuestos en las mociones igualmente denominadas. El Tribunal de Primera Instancia emitió, el 14 de octubre de 2016 y notificada el 25 de octubre del mismo año, una resolución donde expresó lo siguiente: “Resuelto el 8 de julio de 2016”.[8]

El 7 de noviembre de 2016, el peticionario presentó un escrito titulado “Recurso injunction Moción Informativa” junto con la cual anejó la moción presentada el 6 de septiembre de 2016, pidiendo que se le concediera el remedio solicitado en esta última. El Tribunal de Primera Instancia emitió, el 17 de enero de 2017 y notificada el 18 de enero del mismo año, una resolución donde expresó lo siguiente:

1. ‘Resuelto el 8 de julio de 2016’.

2. ‘Resuelto el 8 de julio de 2016’.

Sin embargo, previo a que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la resolución que antecede, el peticionario presentó, el 9 de enero de 2017, unaMoción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963[,] Según...

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