Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201600853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600853
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018

LEXTA20180516-003 - Island Security Services v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

ISLAND SECURITY SERVICES, INC.
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR DE PUERTO RICO, LCDO. ALEJANDRO GARCÍA PADILLA; DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelantes
KLAN201600853
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CO2013-0035 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2018.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación del Departamento de Hacienda (Hacienda o apelante) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 18 de mayo de 2016, notificada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por Hacienda y mantuvo inalterada su sentencia de 25 de abril de 2016.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 26 de abril de 2012, Island Security Services, Inc. (Island o apelado) presentó una demanda en cobro de dinero en contra de Hacienda solicitando el reintegro de unas planillas de contribución sobre ingreso para los años 2001 al 2006. Por su parte, Hacienda presentó una moción de desestimación alegando que la acción presentada por Island era prematura. Alegó que, según la sección 6025.01 (b) del Código de Rentas Internas, se requiere una determinación final del Secretario de Hacienda como condición previa para acudir ante el TPI.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por Hacienda.

Inconforme con dicha determinación, Hacienda acudió ante este Tribunal de Apelaciones. El 14 de febrero de 2013, en el caso KLCE201200196 un panel hermano expidió un mandamus en el cual ordenó al Secretario de Hacienda emitir una determinación final sobre la solicitud de reintegro presentada por Island.

A raíz de ello, el 17 de septiembre de 2013 Hacienda emitió su determinación denegando dicha solicitud de reintegro.

Así, pues, el 3 de octubre de 2013 Island presentó una demanda contra Hacienda. Mediante dicha demanda, Island impugnó la determinación emitida denegando su solicitud de reintegros de sus planillas de contribución sobre ingreso para los años contributivos 2001, 2002 y 2006. Island señaló que Hacienda tenía el deber ministerial de reembolsarle inmediatamente los pagos que emitieron en exceso de su responsabilidad contributiva. El 8 de mayo de 2015, Hacienda presentó su contestación a la demanda alegando, en síntesis, que la determinación de Hacienda fue conforme a derecho.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2015 Island presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual alegó que no existía controversia en cuanto a las solicitudes de reintegros en las planillas de los años 2001, 2002 y 2006, luego de evidenciar en cada año los pagos en exceso. El 18 de noviembre de 2015 Hacienda presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria. Hacienda planteó que Island no logró probar que existiera un pago en exceso. También alegó que la única manera de probar la existencia de dicho pago era mediante una auditoría que no se pudo realizar porque Island no presentó los documentos pertinentes.

El 23 de febrero de 2016 el TPI celebró una vista argumentativa en donde las partes coincidieron en que el caso no presentaba controversias de hecho y que la controversia era una de estricto derecho. Siendo así, el 25 de abril de 2016 el TPI emitió una Sentencia declarando Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Island y no ha lugar la Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Hacienda. Mediante esta ordenó “a efectuar el reintegro de $255,294.00 pagado por Island en exceso de su responsabilidad contributiva en los años 2001 y 2002, más el 6% de interés anual”.[1]

A raíz de ello, el 10 de mayo de 2016 Hacienda presentó una moción de reconsideración. El 18 de mayo de 2016, debidamente notificada y archivada el 20 de mayo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar dicha moción de reconsideración.

Inconforme, Hacienda acude ante nos y formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante y concluir que procede el pago del reintegro solicitado por la parte demandante.

II.

A.

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, preceptúa lo referente a la sentencia sumaria. El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales; por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir una controversia de derecho. Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en ella, cuando de los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud, o que obran en el expediente del tribunal, surge que no existe una legítima disputa de hechos materiales y esenciales que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que sólo resta aplicar el derecho. Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo, 167 DPR 766 (2006).

Para que proceda resolver un caso sumariamente, el promovente deberá demostrar: (1) que no hay controversia esencial en cuanto a los hechos y (2) que como cuestión de derecho procede dictar sentencia sumariamente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R., 36.3 (e). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando el tribunal no tiene certeza sobre todos los hechos pertinentes de la controversia. Sucesión Maldonado v. Sucesión Maldonado, 166 DPR 154 (2005), Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.

E.L.A., 152 DPR 599 (2000). Toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Vera Morales v. Bravo Colón, 161 DPR 308 (2004).

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material esencial, mientras que la parte promovida viene obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Abrams Rivera v. D.T.O.P., 178 DPR 914 (2010); Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200 (2010). Su obligación procesal es proveer prueba detallada y suficiente para crear una controversia sustancial de hechos relevantes y esenciales. Id. No obstante, el hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Id. El tribunal determinará si la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria controvirtió algún hecho material o...

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