Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-008 -

Donato Rivera De Jesus v. Rafael Baella Silva

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

DONATO RIVERA DE JESÚS
Apelante
v.
RAFAEL BAELLA SILVA; LAURA CARUNCHO MARCANO; SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE RAFAEL BAELLA SILVA Y LAURA CARUNCHO MARCANO
Apelados
KLAN201700703
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2005-7606 (905) Sobre: COBRO DE DINERO, DAÑOS Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece el Sr. Donato Rivera de Jesús (Sr. Rivera de Jesús o el apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 13 de enero de 2017.

En virtud de la misma, se declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por el Sr.

Rivera de Jesús en contra del Sr. Rafael Baella Silva y su esposa, la Sra.

Laura Caruncho Marcano, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los esposos Baella-Caruncho o los apelados). Igualmente, se declaró No Ha Lugar la Reconvención interpuesta por los apelados en contra del Sr. Rivera de Jesús.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El Sr. Rivera de Jesús interpuso una Demanda sobre Cobro de Dinero, Daños y Liquidación de Comunidad de Bienes en contra de los esposos Baella Caruncho el 21 de octubre de 2005. En ajustada síntesis, alegó que el 17 de mayo de 2000 las partes otorgaron una Escritura de Compraventa de Participación Pro-Indiviso, Escritura Número 7, ante el Lcdo. Luis Barceló Gener, Notario Público (Escritura de Compraventa). Mediante la misma, el apelante se obligó a vender, ceder y traspasar a los apelados una cuota pro indiviso equivalente al 50% de su derecho de propiedad sobre un bien inmueble localizado en San Juan, Puerto Rico. Con respecto a dicho negocio, reza la Demanda que el precio convenido fue de $101,000.00 a ser pagado mediante la entrega de $57,125.00 en efectivo y la cantidad remanente de $43,875.00 se pagaría a razón de 50% del balance pendiente de la hipoteca que grava el inmueble hasta su liquidación[1].

En relación a la cantidad a ser pagada en efectivo, los esposos Baella-Caruncho quedaron en deber $7,154.88.

Ante el incumplimiento de los apelados, el Sr. Rivera de Jesús reclamó en la Demanda el pago de: $7,154.88 correspondiente al balance debido al comprar la cuota de participación pro indiviso; la mitad de diecisiete (17) pagos de $1,873.00 cada uno -para un total de $15,920.00- correspondientes a las mensualidades del préstamo hipotecario habido con Banco Santander Puerto Rico (Banco Santander); la mitad del balance pendiente a saldar con Banco Santander correspondiente a su parte del “balloon payment” para un total de $34,312.50; y otras partidas, todas con sus respectivos intereses y cargos por mora.

Por su parte, los esposos Baella-Caruncho contestaron la Demanda y presentaron Reconvención el 25 de abril de 2006[2]. Como parte de sus defensas afirmativas, estos articularon que el Sr. Rivera De Jesús nunca cumplió con sus obligaciones como miembro de la comunidad de bienes que le hizo creer a los apelados que formarían en conjunto. Por su parte, y en ajustada síntesis, los esposos Baella-Caruncho solicitaron en su Reconvención la resolución del contrato. Entre las razones provistas, estos alegaron que desconocían del “balloon payment” y también que nunca existió un título inscribible del inmueble en cuestión cuando sí se les hizo creer. A su vez, reclamaron el pago de sobre diez (10) cuantías de dinero adeudados a estos por el Sr. Rivera de Jesús que suman una cuantía no menor a $80,400.90, más intereses.

Posterior a numerosos trámites procesales, incluyendo la presentación de un recurso de apelación ante este Tribunal, se celebró el juicio en su fondo entre el 25 al 28 de enero de 2016 y el 4 y 10 de marzo de dicho año[3]. En relación a la prueba documental, las partes estipularon veintitrés (23) exhibits[4]. Además, el Sr.

Rivera de Jesús presentó veinte (20) exhibits y los esposos Baella-Caruncho presentaron seis (6). Como parte de la prueba testimonial, el Sr. Rivera de Jesús ofreció su propio testimonio y también presentó como testigos al Sr.

Manuel Anzalota del Toro, representante del Banco Santander; al Sr. Armando Súarez Nieves, dueño anterior del inmueble en cuestión; al Lcdo. Luis Barceló

Gener, Notario Público que otorgó la Escritura de Compraventa; y al codemandado, Sr. Baella Silva. Por su parte, los esposos Baella-Caruncho ofrecieron su propio testimonio.

Una vez concluido el juicio, ambas partes presentaron memorandos de derecho el 18 de abril de 2016.

Consecuentemente, el TPI dictó la Sentencia apelada el 13 de enero de 2017.

Mediante dicho dictamen, se declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por el Sr.

Rivera de Jesús y también se declaró No Ha Lugar la Reconvención interpuesta por los esposos Baella-Caruncho.

Insatisfecho, el apelante interpuso una solicitud para que enmendaran algunas determinaciones de hechos, así como que se hicieran determinaciones adicionales. Luego de haberse formulado la oposición de los apelados, el TPI emitió Resolución el 11 de abril de 2017, notificada el 18 de dicho mes y año.

Mediante la misma, el Tribunal enmendó dos Determinaciones de Hechos a los efectos de corregir unos apellidos[5]. Además, manifestó que no acogería las determinaciones de hechos adicionales -ni sus conclusiones- según propuestas por el Sr. Rivera de Jesús por no merecerle credibilidad.

Inconforme aún, el Sr. Rivera de Jesús presentó la apelación de epígrafe el 18 de mayo de 2017 y señaló los siguientes nueve (9) errores:

PRIMER ERROR

Hacer toda una serie de determinaciones de hecho y de derecho que son contrarias a la prueba desfilada durante el juicio, incluyendo prueba documental, evidenciando así severo prejuicio y parcialidad contra el apelante.

SEGUNDO ERROR

Concluir que ambas partes actuaron de mala fe en su relación y considerar la mala fe del apelante como factor justificante de los incumplimientos de los apelados. Aunque la prueba demostró que solo los apelados actuaron de mala fe, pero no así el apelante.

TERCER ERROR

Denegar todas las reclamaciones del apelante bajo el pretexto de que el apelante no puso al tribunal en posición de otorgarlas pues la prueba presentó fue especulativa, ya que el apelante no fue calificado como perito.

CUARTO ERROR

Resolver que el atraso del registro de la propiedad en procesar la inscripción de los títulos de propiedad de DRJ y por tanto RBS-LCM constituyó un incumplimiento de DRJ con su obligación de entregar a los apelantes [sic] un título limpio, como justificante para que los apelados no cumplieran con DRJ; a pesar de que eventualmente les llegó el turno a ambos títulos y ambos quedaron debidamente inscritos.

QUINTO ERROR

Considerar la situación suscitada en cuanto a la liquidación de la deuda con el CRIM como un factor justificante de los incumplimientos de los apelados.

SEXTO ERROR

No admitir prueba de impugnación contra los apelados, consistente en declaraciones anteriores bajo juramento, hechas durante unas deposiciones en que el apelante DRJ estuvo presente, en el caso del Banco Santander vs. DRJ; y no permitir al apelante sentarse a ofrecer testimonio oral de refutación.

SÉPTIMO ERROR

Negarse a tomar conocimiento judicial del caso Banco Santander vs. DRJ vs. Rafael Baella Silva y Laura Caruncho, Civil Núm.

LCD2004-0762(504)[sic], Superior SJ, mediante el cual el banco ejecutó su crédito hipotecario sobre la oficina luego de que la titularidad inicial de DRJ sobre la oficina y el crédito hipotecario del banco quedaron debidamente inscritos en el registro de la propiedad, y así también quedó inscrita la titularidad de los apelados RBS-LCM del 50% de cuota alícuota sobre la oficina[6].

OCTAVO ERROR

No permitir al apelante [realizar] preguntas a los apelados, ni recibir prueba, sobre una tasación de la oficina que obtuvieron los apelados, efectiva al 5 de mayo de 2005, la cual reveló un valor de $250 mil. El apelante hizo ofrecimiento de prueba durante el juicio.

NOVENO ERROR

Permitir mediante su Sentencia el enriquecimiento injusto de los apelados a costa del patrimonio e interés propietario del apelante DRJ.

Este Tribunal emitió varias Resoluciones en relación a la intención de las partes en presentar la prueba oral y el método para ello. Luego de varios trámites al respecto, el 14 de marzo de 2018 las partes sometieron la reproducción de la prueba oral en conjunto y de forma estipulada (Transcripción Estipulada). Por su parte, los esposos Baella-Caruncho presentaron su Alegato el 3 de abril de 2018. El apelante a su vez interpuso Alegato Suplementario el 18 de dicho mes y año.

Con el beneficio de la Transcripción Estipulada y demás documentos, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

A.

En relación con la contratación entre las partes, sabido es que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371; García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171 DPR 84 (2007). Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra; Rivera v. PRAICO, 167 DPR 227 (2006). Una vez concurren las condiciones esenciales...

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