Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700918
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018

LEXTA20180829-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
JOSÉ A.
CORNIER FIGUEROA
Apelante
KLAN201700918
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Criminal Número: ISCR201200496, ISCR201200497, ISCR201200498, ISCR201200499, ISCR201200500, ISCR201200052 y ISCR201200053 Sobre: Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2018.

Comparece el señor José A. Cornier Figueroa (Sr. Cornier; apelante)

mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos las sentencias originalmente emitidas el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el dictamen recurrido el TPI declaró culpable al apelante por infringir los artículos 5.01 (2) cargos, 5.04 (2 cargos), 5.10 y 6.01 (2 cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. (Ley de Armas). El TPI impuso un total de 48 años de cárcel. Surge de los autos originales1 que el 22 de mayo de 2017 el TPI emitió Resentencia “con efecto retroactivo a la fecha del 13 de marzo de 2013”.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos las sentencias apeladas.

I

Por hechos ocurridos los días 3 y 11 de enero de 2011 el Ministerio Público presentó acusaciones contra el apelante por infringir los artículos 5.01 (2) cargos, 5.04 (2 cargos), 5.10 y 6.01 (2 cargos) de la Ley de Armas. En el presente caso se celebró juicio por jurado los días los días 27 y 20 de septiembre de 2012 y 1, 15, 19 y 26 de octubre de 2012. Culminado el juicio, el jurado rindió veredicto de culpabilidad por unanimidad en todos los cargos imputados.

Así las cosas, el 13 de marzo de 2013 el TPI emitió sentencias en las que declaró culpable al Sr. Cornier.2

Surge de los autos originales que el 19 de abril de 2017 el apelante presentó por derecho por derecho propio un escrito que tituló Indebida Representaci[ó]n Legal Moci[ó]n Solicitando el Amparo Regla 192.1 Proc. Crim. PR Nuevo Juicio por Nuevos Elementos […]. También surge de los autos originales que el 22 de mayo de 2017 el TPI celebró vista de resentencia. Además, surge de la Minuta de la vista de resentencia lo siguiente:

El tribunal examinó la moción del confinado, presentada por derecho propio y el tribunal no puede adjudicar si las alegaciones son ciertas o faltas. El tribunal en el ejercicio de su discreción puede re-sentenciar estos casos.

El tribunal procede a re-sentenciar los casos de epígrafe a las mismas penas dictadas anteriormente con fecha retroactiva a la dictada originalmente.

ISCR201200053, ISCR201200500 por Art. 6.01 AL- se impone pena de tres años de cárcel en cada caso consecutivos a la dictada originalmente.

ISCR2012200499 por Art. 5.10 LA- se impone pena de doce años de cárcel consecutivo[s]

ISCR201200497, ISCR201200498 por Art. 5.04 LA- se impone cinco años en cada caso consecutivos entre sí y con las demás penas.

ISCR201200052, ISCR201200496 por Art. 5.01 LA- se impone pena de diez años en cada casi consecutivos entre sí y con las demás penas.

Abónese el tiempo en preventiva, se impone el pago de aranceles del Art. 61 CP

El total de la sentencia será de cuarenta y ocho (48) años de cárcel. […] (Énfasis nuestro.)

Así las cosas, surge del expediente que la representación legal de apelante presentó ante el TPI un Escrito de Apelación en Caso Criminal el 20 de junio de 2017. Este fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 26 de junio de 2017. En su apelación, señaló la comisión del siguiente error:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable y convicto al apelante, aun cuando la culpabilidad de [e]ste en los siete cargos imputados no se estableció por la prueba que se ventiló ante el jurado, más allá de duda razonable, y por tanto, no rebasó la presunción de inocencia según garantizada en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 13 de julio de 2017 emitimos Resolución en la que, entre otras cosas, concedimos término al apelante hasta el 21 de agosto de 2017 para que elevara una transcripción estipulada de la prueba oral (TPO). La TPO fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 21 de agosto de 2017. El 8 de noviembre de 2017 emitimos Resolución en la que concedimos término adicional de veinte (20) días desde la notificación de la resolución para que las partes estipularan la TPO. La misma fue estipulada por la Oficina del Procurador General mediante Moción Informativa sobre Estipulación de la Transcripción de la Prueba Oral presentada el 20 de febrero de 2018. Así las cosas, en cumplimiento con lo ordenado por nosotros mediante Resolución del 23 de febrero de 2018 la representación legal del apelante presentó Alegato del Apelante el 2 de abril de 2018. La Oficina del Procurador General compareció

mediante Alegato del Pueblo el 25 de abril de 2018.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes y los autos originales, resolvemos.

II

A. Estándar de revisión en casos penales

En nuestro ordenamiento jurídico es norma firmemente establecida, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”.

(Énfasis nuestro.) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal, nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado; y si su culpabilidad fue probada por el Estado, más allá de duda razonable; luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

Sobre nuestra función como tribunal revisor, resultan pertinentes las siguientes expresiones del Tribunal Supremo:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos s[o]lo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

[…] S[o]lo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o [e]sta sea inherentemente imposible o increíble, […] habremos de intervenir con la apreciación efectuada.

Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable […].En consecuencia, ‘y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.’ Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 DPR 734 (1972); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 [DPR] 46 (1971). No hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.’ (Énfasis nuestro.) [Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974)]. Pueblo v. Irizarry, supra, en las págs. 788-789.

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, supra, en las págs.

551-552. En el ejercicio de nuestra función revisora debemos tener presente que la norma imperante en la de deferencia al juzgador de los hechos. Es este quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad, pues es este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Por ello, solamente intervendremos con dichas determinaciones en aquellas ocasiones que las que el foro de instancia incurra en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Nuestra intervención como foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede en aquellos casos en que un análisis integral de dicha prueba ocasione, en el ánimo del foro apelativo, una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que hiera el sentido básico de justicia.

(Énfasis nuestro) S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).

1. Presunción de inocencia

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la sección 11 del artículo II establece los derechos fundamentales que le asisten a toda persona acusada de la comisión de un delito. Uno de los derechos allí reconocidos es el derecho a gozar de la presunción de inocencia. Específicamente, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.110, viabiliza el citado mandato constitucional al disponer lo siguiente:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad s[o]lo...

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