Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801174
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-038 - Solmarie Rosa Figueroa v. Caribbean Retail Ventures

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SOLMARIE ROSA FIGUEROA Peticionaria v. CARIBBEAN RETAIL VENTURES; ALL WAYS 99; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B y C, INC.; COMPAÑIAS X, Y y Z, INC.; JOHN DOE y RICHARD DOE Recurrido
KLCE201801174
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE 2015-0804 Reclamación por Despido Injustificado Ley 80

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

El 23 de agosto de 2018, compareció ante nosotros la señora Solmarie Rosa Figueroa (Peticionaria) para que revisemos y revoquemos la orden que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, había emitido en corte abierta el 15 de agosto de 2018. Mediante el dictamen aquí recurrido, el foro a quo denegó su solicitud para que se dieran por renunciadas las defensas afirmativas que Caribbean Retail Ventures (Recurrida) levantó en la contestación a querella, por estas no contener hechos demostrativos que las justificaran como requiere la Regla 6.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Sin embargo, salta a nuestra atención que ni la minuta de la vista ni una decisión al respecto había sido notificada por la Secretaría del Tribunal al momento en que la Peticionaria compareció ante nos. Todo lo contrario, fue el 28 de agosto de 2018 que la decisión fue debidamente notificada. Ante dicha situación este foro carece de jurisdicción para resolver la controversia planteada, dado a que el recurso es prematuro.

Como se sabe, nuestro estado de derecho exige que todas las partes en el litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales, pues sin dicho trámite el dictamen no surtirá efecto y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 46 y 65.3(a)[1]; Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989-990 (1995). Por tal razón, se ha expresado que adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR