Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800575

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800575
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018

LEXTA20180928-055 - Zamba Properties v. Bienvenido Nieves Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ZAMBA PROPERTIES, INC.
Demandante-apelante
Vs.
BIENVENIDO NIEVES VÁZQUEZ, SU ESPOSA LUZ R. GARCÍA CARMONA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Apelados
KLAN201800575
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. NSCI2016-0422 (307) Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

Comparece ante nuestra consideración Zamba Properties, Inc. (en adelante, Zamba) y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en el caso NSCI201600422. Mediante esta el foro primario declaró con lugar la Demanda presentada por Zamba contra Bienvenido Nieves Vázquez y le condenó a pagar $111,560.00 a la demandante. De otra parte, desestimó la reclamación contra Luz R. García Carmona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos este recurso como una solicitud de certiorari y lo denegamos.

I

Los hechos e incidentes relevantes a esta controversia comenzaron el 12 de julio de 2016, cuando Zamba presentó una Demanda contra Bienvenido Nieves Vázquez, Luz R García Carmona y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados) por desahucio y cobro de dinero. Según la demanda, al momento de la reclamación los demandados adeudaban $65,540.00 por concepto de cánones de arrendamiento no satisfechos y penalidades, entre otros.[1] Tras varios trámites, el tribunal dictó sentencia parcial y declaró ha lugar el desahucio.[2]

El 26 de septiembre de 2016, el demandado Nieves Vázquez presentó su Contestación a la Demanda e incluyó la Reconvención contra Zamba.[3] En esta última reclamó el pago de $16,500.00 más las costas y honorarios de abogado ascendentes a $5,000.00.[4] Luego de varios incidentes procesales, se dio por concluido el descubrimiento de prueba y, el 11 de enero de 2017, se anotó la rebeldía a la García Carmona por no presentar la contestación a la demanda oportunamente. De otra parte, a pesar de que las partes no lo mencionan, Zamba presentó su Contestación a la Reconvención el 27 de enero de 2017. Por tratarse de una comparecencia escueta, el foro primario emitió una Orden el 3 de febrero de 2017, en la que expresó:

Atendida la Contestación a Reconvención, presentada el 30 de enero de 2017, el Tribunal dispone lo siguiente:

La Contestación a la Reconvención no cumple con la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, Debe la parte alegar afirmativamente los hechos que niega. Se concede un término de 10 días para enmendar dicha que niega. Se concede un término de 10 días para enmendar dicha contestación.[5]

El procedimiento continuó y, el 30 de enero de 2017, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. En esta se expresó que las controversias a resolverse eran:

  1. Si el demandante cumplió con los términos del contrato de proveer un local en el que el codemandado pudiese ejercer su práctica de la medicina.

  2. En qué fecha el codemandado entregó el local arrendado, para propósitos de calcular la cuantía de la deuda, si alguna.[6]

Se celebró el juicio y, el 15 de febrero de 2018, se dictó la determinación que aquí revisamos. Considerada la prueba presentada, el foro primario desestimó la reclamación contra García Carmona, desestimó la causa de acción contra la Sociedad Legal de Gananciales y condenó a Nieves Vázquez a pagar $111,560.00 a Zamba.[7] No obstante, nada dispuso respecto a la Reconvención presentada por Nieves Vázquez. [8]

Seguidamente, el 7 de marzo de 2018, Zamba presentó una Moción en Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales y Reconsideración Parcial de la Sentencia[9]. Tras conceder un término para que las partes se expresaran al respecto, el 7 de mayo de 2018, el foro revisado emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la referida moción.[10]

Inconforme, Zamba presentó acudió ante nos mediante este recurso de Apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR TOTALMENTE LOS CRITERIOS DE APROXIMACIÓN JUDICIAL QUE ESTABLECIÓ EL TRIBUNAL SUPREMO Y DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LUZ R. GARCÍA CARMONA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DAR POR REBATIDA LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN RECIBIR PRUEBA ALGUNA AL RESPECTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL FALLAR A FAVOR DE LA CODEMANDADA LUZ R. GARCÍA CARMONA, AUN CUANDO ESTA SE ENCONTRABA EN REBELDÍA, NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA Y NO CONTROVIRTIÓ LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a auscultar este recurso.

II

El recurso de certiorari es un “vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior”, de modo que se puedan corregir los errores del Tribunal revisado. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El elemento distintivo del certiorari es que, a diferencia de la apelación, su expedición dependerá de un ejercicio de discreción que practicará el tribunal revisor. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág. 338.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1, contiene los asuntos aptos para la revisión interlocutoria de las órdenes o las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al v.

BBVAPR, supra, págs. 336-337.[11] Particularmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los siguientes criterios que guiarán nuestra discreción[12] para la determinación de si expedimos el recurso:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Al revisar una determinación de un Tribunal de menor jerarquía, como Tribunal de Apelaciones, tenemos la tarea principal de auscultar si el Tribunal revisado aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso ante sí. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Las conclusiones de derecho del foro revisado son revisables en su totalidad por los Tribunales de Apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.

Ahora bien, como regla general, los Tribunales Apelativos no tenemos la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia con nuestras propias apreciaciones.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La anterior norma general encuentra su excepción y cede, cuando la parte le demuestre al Tribunal Apelativo que el juzgador de instancia actuó motivado por: 1) pasión, 2) prejuicio, 3) parcialidad, o 4) que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.

III

De entrada, en este caso, debemos apuntar que no estamos ante una Sentencia, según la intituló el TPI. Analizado el expediente, surge que en este caso existe una Reconvención presentada por Nieves Vázquez, de la cual el Tribunal no ha dispuesto.

Surge del expediente de autos originales que, el 27 de enero de 2017, Zamba compareció mediante una escueta Contestación a la Reconvención respecto a la cual el Tribunal de Primera Instancia emitió...

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