Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801219
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201801219 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2018 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce _____________ Civil Núm.: J CU2018-0132 ______________ Sobre: Relaciones abuelo filiales |
Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.
Flores García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2018.
Comparece por derecho propio, la parte apelante, Hilda Inez Nazario, con el propósito de cuestionar una sentencia emitida el 14 de septiembre de 2018 y notificada el 2 de octubre de 2018. En el dictamen, el tribunal desestimó la demanda presentada por la parte apelante.
Conforme a nuestro ordenamiento procesal una parte afectada por una sentencia emitida por el tribunal de primera instancia tiene la oportunidad de recurrir ante esta segunda instancia judicial mediante recurso de apelación, dentro del término de jurisdiccional de treinta días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario. Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), y Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 32(A).
El incumplimiento con el referido término conlleva el automático e insubsanable defecto de privar a este tribunal de jurisdicción y, por tanto, de autoridad para atender el recurso. No es necesario que una o ambas partes cuestionen la jurisdicción de un tribunal de apelaciones, sino que es nuestro deber levantarlo motu proprio. Morán Ríos v. Martí Bardisona, 165 DPR 356, (2005).
Esto obedece a que [l]as cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. SzendreyRamos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002).
La presentación de un recurso tardío carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Cuando un tribunal no tiene jurisdicción para entrar en los méritos de un pleito, lo único que procede en derecho es desestimar el recurso. Véase, Souffront et al. v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).
En este caso, según surge del expediente, la sentencia apelada fue...
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