Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201701122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701122
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

LEXTA20181214-003 - El Pueblo De PR v. Christian G.

Villanueva Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CHRISTIAN G. VILLANUEVA SANTANA
Apelante
KLAN201701122
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A VI2016G0011; A LA2016G0069; A LA2016G0070 Por: Tent. Artículo 95 CP (Atenuado); Artículo 5.04 LA (con atenuantes); Artículo 5.15 LA (con atenuantes)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

Comparece Christian Gabriel Villanueva Santana (Sr. Villanueva o Apelante) mediante el recurso de Apelación de título.

Solicita la revisión de las sentencias emitidas el 12 de mayo de 2017 y notificadas el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) en los casos, Criminal Núms. A VI2016G0011 y A LA2016G0069-0070, Pueblo v. Villanueva Santana. En dichas Sentencias se le condenó a cumplir una pena carcelaria total de 20 años, luego de ser hallado culpable del delito tipificado por tentativa de infracción al Artículo 95 del Código Penal de 2012, según enmendado, infra y por infracciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirman las sentencias apeladas.

I.

Por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2016, en Aguada, Puerto Rico, se presentaron pliegos acusatorios en contra del Apelante por tentativa de infracción al Artículo 95 del Código Penal de 2012, (Tentativa- Asesinato Atenuado), 33 LPRA sec. 5144, e infracciones al Artículo 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia), y Artículo 5.15 (Disparar o apuntar armas) de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Se le imputó que, en la referida fecha, ilegal e intencionalmente, como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente, realizó acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionarle la muerte al señor David Sánchez Mejías (Sr. Sánchez), consistentes en que le disparó varias veces con un arma de fuego, sin que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se consumara la muerte que pretendía. Se le atribuyó que, para cometer dicho delito, portó el arma de fuego en cuestión sin tener la debida licencia para ello, y la apuntó y la disparó en un sitio público, causándole heridas de carácter grave al Sr. Sánchez.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2016 el Apelante presentó una moción de Coartada. Adujo que el 8 de febrero de 2016 se hallaba en las Fiestas Patronales de Mayagüez o de regreso a Aguada pues partió hacia Mayagüez junto a Leslie y Lourie ambas de apellidos Acevedo Feliciano y estuvo allí desde las 10:00-10:30PM hasta las 2:30-3:00AM.

Surge de la Minuta de la Conferencia con Antelación a Juicio que, entre otros asuntos, se estipuló la prueba médica, esto es el testimonio de la doctora Stephanie Concepción, y los testimonios de Sonia Torres y Osvaldo Acevedo, agentes de Servicios Técnicos. Al aceptar la Renuncia al Juicio por Jurado que se presentó, el TPI ordenó la continuación del procedimiento por Tribunal de Derecho.

Tras varios incidentes procesales, el Juicio en su Fondo comenzó[1] el 21 de marzo de 2017 con el desfile de la prueba de cargo.

Declararon los siguientes testigos: David Sánchez Mejías, William Soto Caldas, Edil Varela Rosa, y el agente Javier Crespo Lorenzo. El 23 de marzo de 2017, al continuar el Juicio, declaró la agente Rosa Román Valle, y Omar V. Arce González. Comenzó luego el desfile de prueba de la defensa con el testimonio del señor Endy Joel Miranda Acevedo. El 24 de marzo de 2017 declararon Laury Acevedo Feliciano, Leslie Acevedo Feliciano y Ana Rosa Vázquez. El Estado presentó, como prueba de refutación, a la agente Román. Presentada la prueba testifical y documental de ambas partes, y oídas las argumentaciones finales, el TPI encontró al Sr. Villanueva culpable de los cargos, ordenó su ingreso a una institución penal y refirió el caso para la confección del informe presentencia.

Luego de denegar una moción de reconsideración respecto a su fallo, el 12 de mayo de 2017, el TPI emitió Sentencia. En el caso Criminal Núm. A VI2016G0011, le impuso al Sr.

Villanueva una condena de seis años de reclusión penitenciaria por el delito de tentativa de asesinato atenuado, a cumplirse de forma consecutiva con los otros casos. En el caso Criminal Núm. A LA 2016G0069 le impuso una condena de cinco años de reclusión penitenciaria por la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, la que, por disposición del Artículo 7.03 de la ley, sería doble, de diez años. Por último, en el caso Criminal Núm. A LA2016G0070 le impuso una condena de dos años de reclusión penitenciaria por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, que por disposición del Artículo 7.03 de la ley, sería doble, de 4 años. En ellas, además impuso el pago de la pena especial.

El 12 de junio de 2017 el Apelante presentó una Moción Solicitando Nuevo Juicio al Amparo de la Regla de Procedimiento Criminal y de Nuestro Ordenamiento Jurídico y Otros Extremos. Mediante Resolución emitida el 23 de junio de 2017 el TPI declaró dicha moción no ha lugar. El 3 de julio de 2017 el Apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En una Resolución notificada el 18 de julio de 2017 el TPI la declaró también no ha lugar.

Inconforme, el 11 de agosto de 2017, el Sr. Villanueva instó ante nos el presente recurso. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de primera instancia al declarar culpable al apelante más allá de duda razonable cuando la prueba presentada en el juicio, ponderada y analizada desapasionadamente creaba serias dudas y contradicciones que debían favorecer al acusado.

Erró el honorable tribunal de primera instancia en no aquilatar la prueba presentada de coartada y darle un valor mejor a la del ministerio público, cuando la prueba de coartada presentada por el acusado al menos debía provocar serias dudas y contradicciones que debían favorecer al acusado.

Cometió gravísimo error el honorable tribunal al aceptar y dar por buena una identificación del acusado que crea un profundo malestar y desasosiego al acepar como válida una foto de “facebook” llena de contradicciones, manipulaciones, montaje y sobre todo que no ofrece suficientes garantías de confiabilidad y que es altamente sospechoso a la luz de la totalidad de circunstancias de nuestro ordenamiento jurídico.

Erró el honorable tribunal al encontrar culpable más allá de toda duda razonable al acusado, cuando la propia prueba del estado está plagada de contradicciones de testigos que no conocían al apelante, antes de los alegados hechos y que tienen serias contradicciones en aspectos fundamentales a tal extremo que la víctima le dice que le dispararon 4 veces y el testigo que está con él dice que le hicieron dos disparos.

Erró el honorable tribunal al encontrar al aquí apelante culpable en abierta violación al debido proceso de ley y aceptar por buenos; hechos inverosímiles, improbables y llenos de contradicciones producto de un procesamiento malicioso, cuando el más elemental y confiable proceso era identificar al acusado por voz o por “line up” en proceso que deja sinsabor de injusticia.

En igual fecha, el Apelante instó una petición de Certiorari, el caso KLCE201701422 en torno a la denegatoria de su moción de nuevo juicio. Tomamos conocimiento judicial de que, mediante Resolución emitida el 30 de noviembre de 2017, el hermano panel que atendió dicho caso denegó la expedición del auto solicitado.[2]

Habiéndose autorizado su uso, el 24 de enero de 2018, el Apelante presentó la transcripción de la prueba oral. Posteriormente, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General presentó una Moción Estipulando Transcripción de la Prueba Oral.

El 15 de junio de 2018 se presentó el Alegato de la Parte Apelante.

El 15 de agosto de 2018 se presentó el Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral[3] y los autos originales[4], a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

No podrá existir una convicción sin que exista prueba que “conecte” o “señale” a la persona imputada del delito, más allá de toda duda razonable, como la persona responsable del hecho delictivo que se le atribuye. Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009); Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987).

Un juicio justo e imparcial requiere garantizar debidamente la forma en que se identifica a la persona acusada de cometer un crimen. Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252 (1969). Ello pues, “los mayores extravíos”

al administrar la justicia se deben a errores en la identificación pues la “evidencia de identificación es la evidencia de opinión por excelencia”. Pueblo v. Hernández González, supra, pág. 292.

Conscientes de los errores que pueden ocurrir al identificar a una persona a quien solo se le ha observado por tiempo limitado y bajocircunstancias de tensión y nerviosismo que necesariamente afectan el sentido de percepción, nuestro sistema jurídico reconoce que esta fase del proceso investigativo debe ser resguardada. Pueblo v. Gómez Incera, pág. 253. Ante ello,las autoridades deben tener especial cuidado en rodear el proceso de identificación de las salvaguardas necesarias para garantizar debidamente los derechos a los ciudadanos bajo investigación. Íd., pág. 260. Al ser una etapa crítica en el proceso, puede ser que defectos en el modo en que se efectuó la identificación de la persona sospechosa violenten el debido proceso de ley. Íd., pág. 257. Precisar si ello ha ocurrido, dependeráde la...

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