Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801416
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018

LEXTA20181221-017 - El Pueblo De PR v. Arleen Silva Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ARLEEN SILVA SANTIAGO
Peticionaria
KLCE201801416
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: H PM1999G0001, H DC1999G0001, H FP1999G0006 Por: ART. 160 C.P., ART. 137-A C.P., RECL. TENT. ART. 137-A C.P., ART. 208 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2018.

La peticionaria, Arleen Silva Santiago, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a eliminar su nombre del Registro de Ofensores Sexuales y Abuso contra Menores. El dictamen recurrido se dictó el 7 de septiembre de 2018 y se notificó el 12 de septiembre de 2018.

El 6 de noviembre de 2018, la Oficina del Procurador General presentó su oposición al recurso.

I

La señora Silva hizo alegación de culpabilidad por tentativa de secuestro agravado, robo de menores y archivo de documentos falsificados. El tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y el 29 de abril de 1999, la sentenció a diez años de prisión consecutiva por la tentativa de secuestro agravado. El 23 de julio de 1999 fue sentenciada a una probatoria de 16 años por robo de menores, que debía cumplir de manera consecutiva a la sentencia de diez años por el delito de secuestro agravado.Además, fue sentenciada a dos años concurrentes por el delito de archivo de documentos falsificados.

El 9 de diciembre de 2002, la peticionaria fue puesta en libertad bajo palabra. Como parte de las condiciones impuestas, el 10 de diciembre de 2002 fue inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Exhibit VI. Durante el mes de octubre de 2017 solicitó su eliminación del registro. La señora Silva argumentó que fue sentenciada bajo la vigencia de la Ley 28-1997, de acuerdo con la cual tenía que permanecer registrada diez años, y alegó que ya había cumplido ese término. Además, adujo que la aplicación retroactiva de las Leyes Núm. 266-2004 y 243-2011 violentaba la cláusula constitucional contra las leyes es post facto.

El Ministerio Público alegó que las leyes que regulan el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores no son leyes penales y pueden aplicarse de forma retroactiva. Además, argumentó que el legislador reconoció el carácter retroactivo de estas leyes. El Estado arguyó que el legislador dispuso que la Ley Núm. 28, supra, aplicaba a los ya sentenciados. Invocó la Ley Núm. 243-2011, en la que el legislador estableció su aplicación a quienes se encuentran cumpliendo una pena por uno de los delitos que deben ser registrados. El Ministerio Público adujo que conforme a la Ley Núm. 243, la peticionaria era una ofensora tipo III y tenía que estar de por vida en el registro. Por último, argumentó que el Tribunal Supremo resolvió la controversia en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012), donde concluyó que el registro no tiene un propósito punitivo y no constituye un castigo.

El foro primario determinó que la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia, evidencia que la peticionaria extinguió su sentencia de diez años de cárcel el 3 de noviembre de 2003 y comenzó a cumplir los dieciséis años en probatoria. El TPI resolvió que conforme a la Ley Núm. 28, supra, la peticionaria tenía que estar inscrita en el registro durante diez años. Según el tribunal, ese término debía comenzar a computarse a partir del cumplimiento de la sentencia de reclusión, y desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el régimen de libertad a prueba o desde que fue liberada bajo palabra. Surge de la sentencia que la peticionaria comenzó a cumplir su sentencia bajo palabra el 4 de noviembre de 2003 y que los diez años transcurrieron el 4 de noviembre de 2013.

El TPI resolvió que la peticionaria no puede invocar la Ley Núm. 28, supra, porque ese estatuto fue derogado antes de que transcurrieran los diez años de su inscripción. Según el TPI, para el 2004 la peticionaria había cumplido la sentencia de diez años de cárcel, pero no había extinguido los 16 años en libertad a prueba. El tribunal determinó que la peticionaria debía continuar inscrita luego de la aprobación de la Ley Núm. 266, supra, porque para el 2004 no había cumplido su sentencia, y sus datos estaban inscritos en el registro por mandato de la Ley Núm. 28, supra. Surge del dictamen recurrido que la ley del 2004 estableció que los diez años comenzaban a transcurrir desde el cumplimiento de la sentencia y en este caso ocurrirá el 4 de noviembre de 2019, cuando la peticionaria termine la probatoria.

El foro recurrido citó Pueblo v. Hernández, supra, frente a las alegaciones de violación a la cláusula constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal. El TPI reconoció que en ese caso el Tribunal Supremo de PR resolvió que el registro no tiene un carácter punitivo, ni constituye un castigo. Además, señaló que en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo la constitucionalidad de los registros de ofensores sexuales ante el planteamiento de violación a la cláusula constitucional federal que prohíbe la aplicación de la ley penal ex post facto. Por último, expresó que el legislador estableció el carácter retroactivo de las enmiendas realizadas en el año mediante la Ley Núm. 243, supra.

El TPI resolvió que no procedía eliminar a la peticionaria del registro porque en el 2004 no había cumplido los diez años establecidos en la Ley Núm. 28 bajo la que fue inscrita. Además, de que conforme a Ley Núm. 266, supra, tenía que continuar registrada. No obstante, el TPI determinó que la solicitud es prematura, porque la peticionaria extingue su pena en noviembre de 2019, y es a partir de esa fecha, que comienzan los diez años establecidos en la Ley Núm. 266 de 2004. Aunque reconoció que el legislador estableció el carácter retroactivo de las enmiendas del 2011, resolvió que también era prematuro determinar si aplicaban a la peticionaria. Como consecuencia, declaró

NO HA LUGAR su solicitud de ser eliminada del registro.

La peticionaria presentó este recurso en el que señala el error siguiente:

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR QUE LA PETICIONARIA FUERA ELIMINADO SU NOMBRE E INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES Y ABUSO DE MENORES.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario, mediante el que un tribunal de mayor jerarquía puede revisar a su discreción las determinaciones de un tribunal inferior. Este recurso puede utilizarse para revisar los errores cometidos por las cortes inferiores, sin importar la naturaleza del error cometido. No obstante, esa liberalidad no lo equipara a una apelación. El certiorari sigue siendo un recurso discrecional y debe utilizarse con cautela y por razones de peso. Su utilización procede, cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Este recurso, por ser extraordinario, debe limitarse a aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).

La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Esta discreción no es absoluta, ya que está inexorablemente ligada a mociones de razonabilidad, según el contexto particular de la situación en la que es ejercida. Una determinación discrecional, que transgrede el marco de la razonabilidad, constituye un abuso de discreción. Pueblo v. Carrero Rolstand, 194 DPR 658, 667-668 (2016); García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2004).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del...

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