Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201701363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018

LEXTA20181227-001 - Domingo Flores Santiago Representado Por Omar Flores v. Domingo Flores Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

DOMINGO FLORES SANTIAGO REPRESENTADO POR OMAR FLORES
Peticionaria
v.
DOMINGO FLORES COLÓN, ALMA FLORES COLÓN, MARIELA A. FLORES RODRÍGUEZ
Recurrida
KLAN201701363
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Caso Núm. JBCDA2017-004 Sobre: LEY 121

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2018.

Los señores Alma Vanessa Flores Colón y Domingo Flores Colón solicitan que revisemos una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Yauco, al amparo de la Ley Núm. 121 del 12 de julio de 1986, que cobija a las personas de edad avanzada. Esta decisión fue notificada el 22 de agosto de 2017. Ambos solicitaron reconsideración por separado y el TPI las denegó.

El 2 de febrero de 2018, el señor Omar Flores Colón presentó su oposición al recurso.

I

El señor Omar Flores Colon presentó una PETICION SOBRE DERECHOS DE PERSONA DE EDAD AVANZADA contra sus hermanos, Alma Vanessa Flores Colón y Domingo Flores Colón, y en representación de su padre, Domingo Flores Santiago.

Don Omar alegó que sus hermanos se negaban a pagar el Hogar de Cuidado Vista Laguna en Guánica donde reside su padre de 73 años. La petición hace referencia a un acuerdo en el que los hijos del septuagenario se comprometieron con el Departamento de la Familia a pagar el balance de la mensualidad del hogar.

Doña Alma Vanessa Flores Colón y Don Domingo Flores Colón solicitaron que su padre fuera trasladado al Hogar Brisas del Rocío en Yauco, donde recibiría la aportación del Programa de Asistencia Nutricional del Departamento de la Familia, que no está disponible en Vista Laguna, porque es privado. Además, señalaron que en Vista del Rocío el pago es de $1,200.00 mensuales y donde reside su padre es $1,500.00 mensuales.

El TPI realizó una vista a la que asistieron ambas partes con sus abogados y estuvieron presentes representantes de la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada y del Departamento de la Familia. Luego de escuchar la prueba, el TPI resolvió que el señor Domingo Flores Santiago debía permanecer en el Hogar Vista Laguna, donde es bien atendido y desea quedarse.

El 21 de agosto de 2017, el TPI dictó una resolución en la que ordenó a cada uno de sus cuatro hijos a pagar $126.25 mensuales de los quinientos dólares necesarios para completar el pago del Hogar Vista Laguna. La orden, cuya vigencia es de un año, fue notificada a las partes el 22 de agosto de 2017.

El tribunal denegó las mociones de reconsideración presentadas por Alma Vanessa Flores Colón y Domingo Flores Colón. Inconformes, presentaron este recurso en el que señalan el error siguiente:

Erró el Tribunal Municipal, Sala de Yauco, al no tomar en consideración la capacidad económica de todas las partes al momento de imputarse una pensión entre parientes, no determinando la proporcionalidad entre la capacidad de todas las partes para suplir las necesidades del peticionario, en violación al Debido Proceso de Ley.

II

A

La academicidad es una de las doctrinas que autolimitan la intervención de los tribunales. Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe; o una determinación de un derecho antes de que este haya sido reclamado; o una sentencia sobre un asunto que al dictarse por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido. No obstante, se reconocen excepciones que deben aplicarse con mesura, porque los límites constitucionales que inspiran la academicidad no pueden obviarse. Las excepciones reconocidas son: (1) cuando se presenta una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir, (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no tiene visos de permanencia, y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. SLG Szendrey Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 150-151 (2011). Véase, además, UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-285 (2010).

B

Los tribunales apelativos actuamos esencialmente como foros revisores. Nuestra tarea principal es examinar cómo los tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de cada caso. El Tribunal de Primera Instancia es el foro que desarrolla el expediente completo del caso, que incluye los hechos determinados como ciertos a base de la prueba presentada. El ejercicio de nuestra función de aplicar y pautar el derecho requiere saber cuáles son los hechos y esa es tarea del Tribunal de Primera Instancia. Los tribunales apelativos, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad, ni hacemos determinaciones de hecho, ya que esa es la función del Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).

Los foros apelativos, aceptamos como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala. Esta deferencia obedece a que las tareas de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió, depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada. Los jueces de instancia son los que tienen la oportunidad de ver el comportamiento de los testigos mientras ofrecen su testimonio y escuchar su voz. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.

No obstante, los tribunales apelativos podemos intervenir con las determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su discreción, cuando el juzgador de los hechos actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en error manifiesto. La deferencia cede, cuando la totalidad de la evidencia nos convence que las conclusiones del TPI confligen con el balance más racional, justiciero y jurídico. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Un tribunal incurre en abuso de discreción, si el juez ignora sin fundamento algún hecho material, concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su decisión principalmente en ese hecho irrelevante o cuando a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis temerario y la determinación resulta irrazonable. Citibank NA Oriental Bank v. Cordero Badillo, 2018 TSPR 119, 200 DPR ___ (2018).

C

La Ley Núm. 121, supra, reconoce la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar que las personas de edad avanzada disfruten de una vida plena y de los derechos naturales, humanos y legales. Como parte de esa política pública está proveerles el acceso y la utilización óptima de los mejores servicios de salud. El Estado es responsable de mejorar las condiciones de vida de las personas de edad avanzada y de garantizar su bienestar. Además, tiene el compromiso constitucional de proteger la vida, seguridad y dignidad de todas las personas de edad avanzada. Esta legislación refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y emocional de las personas de edad avanzada y de hacer cumplir la política pública garantizada a esa población. Artículo 1 de la Ley Núm. 121, supra, 8 LPRA sec. 341.

La Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada garantiza a esa población lo siguiente. La protección de su salud y su bienestar general.

El derecho a ser escuchado y a...

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