Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-051 - Pfizer Pharmaceuticals v. Municipio Autonomo De Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

PFIZER PHARMACEUTICALS, LLC
Apelada
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA, SU ALCALDE HON. JOSÉ C. APONTE DALMAU Y SU DIRECTOR DE FINANZAS EDWIN LEBRÓN
Apelantes
KLAN201801003
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: F CO2013-0001 Sobre: Impugnación de Deficiencias de Patentes Municipales

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparecen el Municipio Autónomo de Carolina (Municipio), el Hon. José C. Aponte Dalmau, alcalde, y el señor Edwin Lebrón, Director de Finanzas (apelantes) y nos solicitan que modifiquemos la Sentencia emitida el 28 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró con lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentada por Pfizer Pharmaceuticals, LLC (Pfizer o apelados). Dicho foro determinó que las deficiencias sobre patentes municipales reclamadas por los apelantes eran improcedentes en derecho y confirmó la validez del decreto de exención contributiva emitido a favor de Pfizer.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos de este caso se remontan a una demanda sobre impugnación de deficiencia de patentes municipales presentada por Pfizer el 17 de julio de 2013. Mediante la referida demanda, Pfizer cuestionó la determinación de los apelantes de reclamar deficiencias en el pago de patentes municipales por la cantidad de $28,296, 272.69. Las deficiencias mencionadas iban dirigidas a ciertas partidas identificadas como recibos de efectivo al vencimiento de inversiones en los estados financieros auditados de Pfizer que, según el Municipio, constituían ingresos tributables y, por ende, debían ser incluidos como parte del volumen de negocios. A su vez, dicho señalamiento iba dirigido a cuestionar la validez del Decreto de Exención Contributiva de 20 de enero de 2006 en el caso núm. 04-135-I-16 (Decreto) que cubría las operaciones de Pfizer en el Municipio durante los años fiscales 2006-2007 y 2010-2011.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, Pfizer presentó una Demanda Enmendada para incluir como partes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, al Departamento de Estado y la Compañía de Fomento Industrial. El 10 de abril de 2014, los apelantes presentaron su contestación a la Demanda. Por su parte, el 8 de septiembre de 2014, el ELA presentó una moción de desestimación validando el aludido decreto y alegando que los reclamos de los apelantes eran improcedentes.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2014, Pfizer presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial planteando que no existían controversias fácticas materiales en cuanto a la validez y efectividad del decreto. El 10 de octubre de 2014, los apelantes presentaron una moción de sentencia sumaria parcial y, el 23 de diciembre de 2014, presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados.

Luego de ello, el 16 de julio de 2015, Pfizer presentó una segunda solicitud de sentencia sumaria parcial alegando que las partidas identificadas como recibos de efectivo al vencimiento de inversiones no constituyen ingreso tributable. El 1 de diciembre de 2015, los apelantes presentaron su oposición a la segunda solicitud de sentencia sumaria presentada por Pfizer.

Luego de los trámites de rigor, el 28 de junio de 2016, el TPI emitió la Sentencia objeto del presente recurso. El foro de instancia declaró con lugar las dos mociones solicitando sentencia sumaria presentadas por Pfizer. El TPI determinó que las deficiencias sobre la patente municipal reclamadas por los apelantes para los años fiscales 2006-2007 y 2010-2011 eran improcedentes.

Dicho foro indicó que tanto los argumentos sobre la validez del decreto, como los relacionados a las partidas identificadas como recibos de efectivo al vencimiento de inversiones son erróneos.

No conforme, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al determinar como hecho incontrovertido que el 22 de abril de 2003, el entonces Secretario de Estado delegó en el Subsecretario de Estado la facultad de atender y firmar decretos de exención contributiva.

Erró el TPI al decidir que el planteamiento del Municipio cuestionando la validez del decreto se da a destiempo y que el Municipio está impedido de cuestionar su efectividad.

Erró el TPI al decidir que carece de base legal alguna el reclamo del Municipio en cuanto a la firma del decreto.

Erró el TPI al concluir que las cláusulas del decreto son válidas.

Erró el TPI al determinar que no procedían las deficiencias notificadas sin que Pfizer haya evidenciado las inversiones que no incluyó como parte de su ingreso tributable.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010); Reyes Sánchez v.

Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594 (2013). Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.

Al respecto, la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha declarado enfáticamente que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). Esto es, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho. Id.; Regla 36.3 (b)(2) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36.3 (b)(2). Además, el oponente puede someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en controversia y que impiden la solución sumaria del conflicto. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432. De así hacerlo, tiene la responsabilidad de, al igual que el proponente, enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la pieza de evidencia que sostiene el hecho, con referencia específica a la parte de la evidencia que lo apoya. Id.; Regla 36.3 (b)(3) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(3).

En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015), el TSPR declaró:

La parte que se opone a una Moción de Sentencia Sumaria tiene el deber de presentar una Oposición a la solicitud presentada y, de acuerdo con los requisitos de forma que exige la citada Regla 36 de Procedimiento Civil, traer a la atención del Tribunal la evidencia que demuestra que existen hechos materiales en controversia.

Por otro lado, la Regla 36.3 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c), dispone que “la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. [De lo contrario], se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. En armonía con lo anterior, aquella parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones. Córdova Dexter v. Sucn.

Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010).

Así pues, al dictar sentencia sumaria el Tribunal de Primera Instancia analizará los documentos que acompañan la moción del proponente y los documentos incluidos en la del opositor y aquellos otros que obren en el expediente del Tribunal. Si procede en derecho y si el oponente no responde de forma detallada y específica a una solicitud debidamente formulada, entonces el Tribunal dictará sentencia sumaria a favor del promovente. Regla 36.3 (b)(2) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(2); SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, supra.

Por otro lado, corresponde al foro sentenciador determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.

López v. Miranda, 166 DPR 546, 562-563 (2005). De la misma forma, el juzgador tiene la potestad de excluir aquellos hechos, de cualquiera de las partes, que no hayan sido correctamente enumerados o que no tengan correlación específica a la evidencia admisible que alegadamente los sostiene. Regla 36.3 (d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (d); SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra, pág. 433.

Debemos añadir que el juzgador no...

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