Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019

LEXTA20190326-006 - Luis A. Ramos Gonzalez v. Scotiabank De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LUIS A. RAMOS GONZÁLEZ y OTROS Apelantes v. SCOTIABANK DE PUERTO RICO y OTROS Apelados
KLAN201801350
APELACION procedente del Tribunal d3e Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2017CV01870 Vicios de Construcción

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2019.

Luis A. Ramos González y los demás codemandantes (apelantes) comparecen en interés de que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) mediante la cual, desestimó la demanda de epígrafe.

Entre las partes apeladas, seis[1] sometieron sus respectivos alegatos en oposición, con cuyo beneficio procedemos a resolver.

Al tenor de los fundamentos más adelante enunciados, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Los hechos de génesis nacen de una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, entre otras causas, instada por los apelantes en contra de más de una decena de bancos, acreedores hipotecarios y otras partes de nombres desconocidos. En esencia, los apelantes reclamaron daños a raíz de un problema con los pozos sépticos de una urbanización en la cual adquirieron casas, y cuyos financiamientos fueron ofrecidos por los bancos codemandados.[2]

Entretanto, seis[3] de los bancos codemandados presentaron separadamente mociones de desestimación. Igualmente, algunos codemandados solicitaron que el caso se trasladara al foro primario en Fajardo.

Conviene aquí reseñar que, los codemandados que solicitaron la desestimación de la demanda de epígrafe, alegaron que las mismas causas ya habían sido presentadas por las mismas partes, y habían sido desestimadas mediante Sentencia Parcial de 5 de octubre de 2012, en el caso anterior incoado en 2007 ante el foro primario en Fajardo.[4] Atendidas las referidas mociones, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada, desestimando la demanda, por esta no exponer una causa que justificara la concesión de un remedio, y por constituir cosa juzgada, así resultando innecesaria la disposición sobre la solicitud de traslado.[5]

En su evaluación de estas mociones, el TPI concluyó que, entre la demanda de epígrafe y la demanda anteriormente desestimada por el foro primario en Fajardo, se configura la doctrina de cosa juzgada, por lo tanto, procedía desestimar la demanda actual, puesto que las mismas causas instadas por las mismas partes en 2007, ya fueron atendidas y desestimadas en la Sentencia Parcial de 2012.

En desacuerdo, y luego de denegada su moción de reconsideración, los apelantes comparecieron ante nos y le imputaron el siguiente error al TPI:

El [TPI] erró al no interpretar y aplicar al caso de autos las disposiciones de las regulaciones federales citadas en la demanda y, por consiguiente, desestimar la demanda bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. Incluso, erró al confundir la causa de acción del caso de autos (nulidad radical de contrato de financiamiento hipotecario por violaciones regulaciones federales; nulidad radical escrituras de hipoteca productos de un financiamiento nulo y constituidas sobre inmuebles que no cualifican (“unacceptable site”) civil (caso “Gil Freddy Mojica”) por vicios de construcción donde se desestimó la causa de acción contra las entidades bancarias bajo la normativa del caso Chase Manhattan Bank. La confusión trajo erróneamente el instituto de cosa juzgada.

II.

Regla 10.2 de Procedimiento Civil

Nuestra Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte solicite la desestimación de una demanda. Entre sus fundamentos, figura: dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. La casuística ha precisado que bajo este inciso (5), el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, los cuales hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas.

Para disponer adecuadamente de una moción de desestimación conforme a la precitada regla, el tribunal tiene la obligación de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011); Roldán v.

Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 889-891 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985). A su vez, las alegaciones hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte...

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