Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800738
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

LEXTA20190328-003 - Argenys Garcia Otero v. Municipio De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ARGENYS GARCÍA OTERO, ET ALS
Apelante
V.
MUNICIPIO DE SAN JUAN, HILDA PÉREZ FLORES, TRIPLE S PROPIEDAD, INC., GRUPO EMPRESAS DE SALUD DE SAN JUAN, IN., PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INC., ET ALS.
Apelados
KLAN201800738
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso. Núm.: KDP2014-0637(802) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS; IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

  1. Dictamen del que se recurre

    La parte apelante compareció ante nosotros para pedirnos revocar una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario, o foro apelado). Mediante dicha Sentencia se desestimó, con perjuicio, la acción en contra de los codemandados Grupo Empresas de Salud de San Juan, Inc., y su aseguradora Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, Inc., apoyándose para ello en un acuerdo de transacción hecho con otros codemandados.

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    En junio de 2014, el menor Argenys García Otero[1], sus padres, y su hermana (en conjunto, los demandantes, o los apelantes), presentaron una acción de daños y perjuicios en contra del Municipio de San Juan, el Dr. García Llorens, y sus respectivas aseguradoras[2]. Surge de la demanda que, el 30 de octubre de 2013, el menor fue admitido para cirugía en el Hospital Municipal de San Juan, donde le realizaron un procedimiento bajo anestesia general. En torno a dicha intervención, se alegó que los padres del niño realizaron todos los procedimientos de preadmisión, excepto la entrevista con el anestesiólogo, Dr. García Llorens, quien presuntamente nunca les orientó sobre los riesgos de la operación, ni les requirió firmar documento alguno sobre consentimiento informado. Según se alegó, durante el procedimiento quirúrgico surgieron complicaciones a consecuencia de la negligencia y/o impericia de los codemandados[3], por lo que el menor permaneció hospitalizado hasta el 2 de diciembre de 2013, dándosele de alta en estado vegetativo permanente, y con severo daño cerebral y físico.

    A base de lo anterior, se alegó que los codemandados se apartaron de las normas, estándares y mejor práctica de la medicina. Al Municipio y al Dr. García Llorens se les imputó responsabilidad por no haber obtenido el consentimiento informado de los padres, ni explicarles la naturaleza del procedimiento propuesto, o las alternativas disponibles. Al Dr.

    García Llorens se le imputó responsabilidad, además, por no haber realizado procedimiento alguno de preadmisión, e incurrir en mala práctica médica por no haber registrado de forma adecuada y suficiente en el expediente del menor los procedimientos anestésicos pre e inter operatorios[4]. Por su parte, al Municipio se le imputó negligencia, además, por no haber provisto personal técnico y/o equipos adecuados para la intervención quirúrgica y/o haber fallado en supervisar su utilización adecuada.

    A lo largo del proceso ante el foro primario, la demanda se enmendó en seis ocasiones. En la “Segunda Demanda Enmendada”, se añadió como demandado a Grupo Empresas de Salud de San Juan, Inc. (Grupo Empresas), por presuntamente ser la entidad contratada por el Municipio de San Juan para administrar el Departamento de Anestesiología en el Hospital Municipal[5].

    Contra esta parte, específicamente se alegó lo siguiente:

    La codemandada Municipio de San Juan t/o la codemandada Grupo Empresas de Salud San Juan, Inc. incurrieron en culpa o negligencia al no proveer personal técnico y/o equipos adecuados para la intervención quirúrgica, y/o haber fallado en el deber de supervisar al personal y la utilización adecuada de los equipos médicos relacionados a monitoreo y control de los niveles de oxigenación y vitrales durante la operación[6].

    Grupo Empresas contestó la segunda demanda enmendada y negó las alegaciones de negligencia en su contra[7]. Dijo haber sido contratada por el Municipio de San Juan para que “bajo la dirección del Director ejecutivo del Departamento de Salud de la Capital u/o su representante autorizado”, proveer a la sala de operaciones del Hospital de San Juan, exclusivamente, de una cubierta de servicios de médicos anestesiólogos. Sobre el particular, aclaró lo siguiente:

    El compromiso contractual con el Municipio Autónomo de San Juan, para la fecha de los hechos, era el de proveerle médicos anestesiólogos 24 horas para las salas de operaciones del Hospital San Juan, los cuales estaban bajo la dirección del Director Ejecutivo del Depto. de Salud de la Capital, lo que la compareciente cumplió. La corporación compareciente no proveía del[sic]

    restante personal del departamento de anestesia, ni ningún otro personal que labora en las salas de operaciones, ni proveía equipo al Hospital de la Capital[8].

    Tras la segunda demanda enmendada, los demandantes llegaron a un acuerdo transaccional con el Dr. García Llorens y su aseguradora.

    El Tribunal acogió el acuerdo, y dictó Sentencia Parcial de archivo por desistimiento respecto a dichas partes codemandadas[9].

    Más adelante, se sometió una “Estipulación de transacción parcial”[10], mediante la cual los demandantes acordaron desistir de su reclamación en contra del Municipio de San Juan, y relevarle de responsabilidad respecto a cualquier daño sufrido en torno a los hechos alegados[11]. Se aclaró que, en virtud de lo acordado, se relevaba totalmente de responsabilidad al Municipio, pero no al resto de los codemandados aún presentes en el pleito[12]. El foro primario acogió el acuerdo y, en virtud de ello, dictó Sentencia Parcial desestimando, con perjuicio, la demanda en contra del Municipio de San Juan[13].

    En febrero de 2017, Grupo Empresas y su aseguradora solicitaron sentencia sumaria a su favor[14]. Alegaron que el acuerdo de transacción de los demandantes con el codemandado Dr. García Lloréns, el cual fue acogido por el Tribunal mediante sentencia parcial desestimatoria respecto a dicha parte, tuvo el efecto de liberarles de cualquier responsabilidad que pudiesen tener por los hechos alegados en la demanda. Ello, por entender que, de tener Grupo Empresas algún tipo de responsabilidad, la misma sería una “estrictamente vicaria”, por las actuaciones del Dr. García Lloréns. Es decir que, el liberar a este último de responsabilidad, tuvo la consecuencia de liberar también, tanto a Grupo Empresas, como a su aseguradora.

    En la solicitud de sentencia sumaria se hizo alusión al informe pericial de negligencia rendido por el perito de la parte demandante en junio de 2014, del cual no surgía alegación alguna de negligencia directa y específica en contra de Grupo Empresas. También se hizo referencia a las transacciones hechas con el Municipio y con el anestesiólogo, aseverando que éstos se hacían extensivos a los codemandados que quedaron en el pleito, por haberse acordado que éstos no responderían por cualquier porciento de responsabilidad que pudiera atribuirse a los primeros.

    Grupo Empresas y su aseguradora se apoyaron en la norma de S.L.G. Szendrey, et als v. Hospicare, et als, 158 DPR 648 (2003); Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009); y U.S. Fire Insurance v.

    A.E.E., 174 DPR 846 (2008), para enfatizar que, en virtud de la intención de las partes en los acuerdos transaccionales aludidos, lo procedente en Derecho era desestimar la reclamación también respecto a ellos. Señalaron, además, que al amparo de lo resuelto en Fonseca v. Hospital HIMA, 184 DPR 281 (2012), resultaba claro que el liberar de responsabilidad a un cocausante tenía el efecto de liberar también de cualquier tipo de responsabilidad vicaria en torno a sus actos. Finalmente, destacaron lo alegado originalmente en su contestación a la demanda; esto es, que su contrato con el Hospital de San Juan se limitaba a proveerles servicios de médicos anestesiólogos, bajo los términos del Contrato de Servicios Profesionales acordado, sin tener injerencia alguna ni con el resto del personal del hospital, ni en relación a los equipos que ahí funcionaban.

    En apoyo a lo alegado, Grupo Empresas y su aseguradora sometieron, entre otros, copia del contrato de servicios profesionales acordado con el Municipio de San Juan[15]. De partida, en la parte expositiva de dicho contrato se señala que “EL MUNICIPIO se propone contratar los servicios de LA CORPORACIÓN para que, bajo la dirección del Director Ejecutivo del Departamento de Salud de la Capital y/o su representante autorizado, provea cubierta de servicios de anestesiología en el Hospital San Juan”. (Énfasis en el original). Más adelante, establece las cláusulas y condiciones que disponen, en lo aquí pertinente, el compromiso de Grupo Empresas en “prestar a EL MUNICIPIO los servicios de médicos anestesiólogos las veinticuatro horas del día, siete días a la semana en las salas de operaciones del Hospital San Juan”[16]. También se establece que, parte del compromiso respecto a los servicios profesionales a prestar conlleva que “[l]os médicos de LA CORPORACIÓN completarán el expediente médico de los pacientes que atiendan siguiendo las normas de calidad exigidas por la Facultad Médica y la Administración del Departamento de Salud de la Capital”. (Énfasis en el original)[17].

    Otro documento que acompañó la solicitud de sentencia sumaria fue el Informe Pericial sometido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR