Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900165
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-031 - Orlando Rodriguez Cruz v. Municipio De Mayagüez; John Doe; Aseguradora X

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

ORLANDO RODRÍGUEZ CRUZ; CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Demandantes – Apelados
V.
MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ; JOHN DOE; ASEGURADORA X, Y
Demandados – Apelantes
KLAN201900165
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201000847 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio de Mayagüez (en adelante, la parte demandada apelante o el Municipio) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 7 de diciembre de 2018, la cual fue notificada el 17 de diciembre de 2018.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda de subrogación incoada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, la parte demandante apelada o CFSE) y, en consecuencia, condenó al Municipio a compensar a la CFSE por la suma de $10,619.38. El foro primario también condenó al Municipio a compensar al Sr. Orlando Rodríguez Cruz (en adelante, la parte demandante apelada o Sr. Rodríguez Cruz) por la suma de $64,380.62 por los sufrimientos físicos y angustias mentales sufrido por este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

Conforme surge del tracto procesal del caso que nos ocupa, el 7 de junio de 2010, la CFSE y el Sr. Orlando Rodríguez Cruz presentaron Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Mayagüez y otros. En apretada síntesis, los demandantes apelados alegaron que el 28 de julio de 2008, el señor Orlando Rodríguez Cruz sufrió un accidente de laboral al caer por una alcantarilla rota que cedió con su peso ubicada en la Calle Edén, Esquina Paraíso del barrio Miradero en Mayagüez. Como consecuencia de la caída, el señor Rodríguez Cruz sufrió lesiones severas, por lo que se reportó al Fondo del Seguro del Estado, donde se le evaluó, se le brindó tratamiento y eventualmente, se le dio de alta con diagnósticos de contusión en la rodilla y hombro izquierdo y lesión en la espalda con incapacidad permanente.

Conforme a lo alegado, la única causa de los daños y perjuicios sufridos por el señor Rodríguez Cruz fue la negligencia del Municipio de Mayagüez al no tomar las debidas precauciones ni medidas de seguridad al mantener un área de uso público en condiciones de peligrosidad sin el mantenimiento adecuado y con conocimiento real o imputado de las referidas condiciones de deterioro de la alcantarilla. Los demandantes apelados adujeron que el Municipio les responde, por ser el dueño de dicha alcantarilla.

La parte demandante apelada reclamó la suma no menor de $100,000 por los daños y perjuicios sufridos por el señor Rodríguez Cruz. Por su parte, la CFSE reclamó una suma no menor de $10,619.38, por concepto de los gastos incurridos en el tratamiento del señor Rodríguez Cruz.

Por su parte, el 28 de diciembre de 2010 el Municipio presentó su Contestación a Demanda, y levantó, entre sus defensas afirmativas, que no fue debidamente notificado conforme a la ley, según se requiere previo a la radicación de la demanda, de conformidad con el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4703.

Empero, las partes continuaron el trámite del caso sin que el Municipio hiciera ulterior planteamiento ante el foro apelado sobre la alegada falta de notificación. Luego de un prolongado litigio que se extendió por más de 7 años y que incluyó una extensa fase de descubrimiento de prueba, según arguye la propia parte apelante, la Vista en su Fondo se llevó a cabo los días 29 y 30 de noviembre de 2017. A la misma compareció el Lcdo. David Rodríguez Cotto, en representación de la CFSE y el Lcdo. Francisco J. Jorge Negrón, en representación del Sr. Rodríguez Cruz. En representación del Municipio compareció el Lcdo. Ricardo J. Cacho Rodríguez.

Llamado el caso para Vista en su Fondo, el Lcdo. Cacho Rodríguez, en representación del Municipio, argumentó respecto a la defensa afirmativa número 9 de la contestación a la demanda sobre la falta de notificación al Municipio, previo a la radicación de su Demanda, a tenor con la Ley de Municipios Autónomos, lo cual, según arguyó, privaba de jurisdicción al Tribunal para entender en el caso.[1]

La parte demandante apelada se opuso a lo solicitado y el foro primario permitió el desfile de la prueba, no obstante, le concedió término a los demandantes apelados para que sometieran memorandos de derecho y replicaran al planteamiento del Municipio.[2]

Sometido el caso por las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 7 de diciembre de 2018, la cual fue notificada el 17 de diciembre de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda.

Cabe destacar que, con relación al planteamiento de falta de notificación, dicho foro declaró el mismo No Ha Lugar. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia resolvió como sigue:

En el presente caso, surge de los autos, que el accidente sufrido por el demandante Rodríguez Cruz, y que da paso a la acción que nos ocupa, fue el 28 de julio de 2008. Luego de recibir tratamiento a través de la CFSE, el Administrador emitió decisión el 5 de marzo de 2010. La demanda se presentó el 7 de junio de 2010, es decir, dentro de los 90 días que dispone la ley para que dicha agencia presentara demanda de subrogación. Así pues, resulta forzoso concluir que, dadas las circunstancias del presente caso, en atención a lo resuelto en [Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934 (2017)], no sólo la demanda fue presentada oportunamente, luego de advenir final y firme la Resolución de Administrador y antes de vencer el año, desde que ésta adquirió firmeza, sino que la parte demandante quedó eximida del requisito de notificación exigido por la Ley de Municipios Autónomos, por mediar justa causa cónsono con los resuelto en Rivera de Vicenti [v. E.L.A., 108 DPR 64 (1978)].

En desacuerdo con dicha determinación, la parte demandada apelante acudió ante este foro revisor y le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en su aplicación del derecho, al eximir a la parte demandante-apelada de cumplir con el requisito de notificación impuesto por el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, basándose en la opinión del Tribunal Supremo de P.R. en el caso Rivera de Vicenti v. E.L.A., 108 DPR 64 (1978).

Mediante nuestra Resolución del 20 de febrero de 2019 le concedimos término a la parte apelada hasta el 18 de marzo de 2019 para que expusiera su posición en torno al recurso de epígrafe. Oportunamente, compareció la parte apelada mediante Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A

Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

(Ley Núm. 45)

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece que todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.[3]

En consonancia con esta protección constitucional, la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA Sec. 1 y ss. establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR 367, 372 (1994). El mismo se predicó sobre la base de una responsabilidad objetiva mediante la cual, independientemente de la negligencia o culpa del patrono por el accidente laboral, los empleados quedaban protegidos mediante una compensación adecuada y el tratamiento médico idóneo. Como parte de dicho sistema, por el pago de una prima de seguro, se le concedió al patrono inmunidad contra las acciones o remedios del empleado u obrero afectado. Lebrón Bonilla v. Estado Libre Asociado, 155 DPR 475 (2001); Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 147 DPR 383, 395 (1999); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 574, 579 (1964).

De ordinario, la Ley Núm. 45 no provee para que el obrero lesionado reembolse a la CFSE los gastos de tratamiento médico y compensación en los que incurrió si el accidente está relacionado con el empleo. Le corresponde al Fondo asumir la responsabilidad de ofrecer tratamiento médico y compensar al obrero sin derecho a reembolso alguno, según dispone la ley.[4]

Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 942-943 (2017).

Sin embargo, el...

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