Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201801105

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801105
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019

LEXTA20190422-005 - El Pueblo De PR v. Kenny Hernandez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
KENNY HERNÁNDEZ TORRES
Apelante
KLAN201801105 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Art. 3.1 Ley 54; Art. 3.3 Ley 54 Caso Número: JLE2018G0128 JLE2018G0129

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de abril de 2019.

El apelante, señor Kenny Hernández Torres, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 10 de septiembre de 2018. Mediante las mismas, el foro primario condenó al apelante a una pena de reclusión de tres (3) años por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA secs. 631 y 633, a cumplirse de manera concurrente con una pena de tres (3) años de reclusión por violación al Artículo 3.3 del mencionado precepto legal.[1] Las referidas disposiciones tipifican las conductas de maltrato y maltrato mediante amenaza.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman los dictámenes apelados.

I

Por hechos acaecidos el 4 de mayo de 2018, el Ministerio Público presentó en contra del apelante cargos por violación a los Artículos 3.1 (dos cargos) y 3.3 de la Ley Núm. 54, supra. Durante los días 23, 24 y 26 de julio de 2018, se celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho, en el cual prestó su testimonio la señora Nicole Caridad Gómez Abreu.

Tras haber examinado toda la evidencia sometida a su escrutinio, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al apelante de un cargo por violación al Artículo 3.1 y un cargo por violación al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54, supra.[2] Una vez evaluado el Informe Pre Sentencia, y escuchado las declaraciones de la señora Dixie Centeno García, técnico sociopenal concernida en el caso, así como el testimonio ofrecido por el apelante, el foro a quo determinó que el aquí apelante no era merecedor del privilegio de cumplir la sentencia en la libre comunidad.

Inconforme, el 9 de octubre de 2018, el apelante compareció ante nos mediante el recurso que nos ocupa. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:

Incurrió en abuso de discreción en tal medida que cometió ERROR MANIFIESTO el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba desfilada ante su consideración y así encontrar culpable al acusado Kenny Hernández Torres de los delitos según imputados. Máxime cuando dicha prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, siendo dicho ERROR MANIFIESTO de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado hubiere sido distinto, decretándose la absolución del acusado.

Incurrió en abuso de discreción en tal medida que cometió ERROR MANIFIESTO el Honorable Tribunal de Instancia en la implementación y aplicación del Derecho a los hechos expuestos ante su consideración. Dicho ERROR MANIFIESTO fue de tal naturaleza, que de por sí y/o en unión a los demás señalamientos, ocasionó el que el Honorable Tribunal errara en su determinación y encontrara al Sr. Kenny Hernández Torres culpable de los delitos imputados.

Incurrió en abuso de discreción en tal medida que cometió ERROR MANIFIESTO el Honorable Tribunal de Instancia en la forma y manera que dictó sentencia bajo los hechos particulares del caso de epígrafe. Con su actuación y decisiones durante el proceso celebrado para dictar sentencia no tan solo privó al ciudadano de poder ejercer su defensa en una forma eficiente, a tenor con las garantías mínimas del Debido Proceso de Ley en su vertiente procesal, sino que también ignoró y pasó por alto, sin fundamento jurídico para ello, todos aquellos hechos materiales importantes y preceptos jurídicos medulares y necesarios para poder imponer una sentencia adecuada, justa y conforme a Derecho. Dicho ERROR MANIFIESTO fue de tal naturaleza, que de por sí y/o en unión a los demás señalamientos, ocasionó que el Honorable Tribunal errara en sus determinaciones y provocara un fracaso de la Justicia.

Luego de analizar el expediente que nos ocupa, la transcripción de los procedimientos orales, así como los autos originales del caso en el tribunal primario y con el beneficio de la comparecencia de las partes concernidas, estamos en posición de disponer del presente asunto.

II

A

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, en todo proceso de naturaleza criminal, el acusado de delito se presume inocente hasta tanto no se pruebe, de manera satisfactoria, su culpabilidad. Artículo II, Sección 11, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. La presunción de inocencia constituye una de las máximas principales en el sistema de ley y orden vigente, por lo que, para ser rebatida, el sistema de derecho impone al gobierno el deber de cumplir con un quantum de prueba más allá de duda razonable, como carga probatoria requerida en su quehacer de encausar toda conducta amenazante a la seguridad pública.

Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018);Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133 (2009).

El deber del Estado no puede ser descargado livianamente. En este contexto, es premisa reiterada que dicha gestión no se alcanza sólo presentando prueba meramente suficiente en cuanto a todos los elementos del delito que se imputa a determinado ciudadano.

La prueba debe ser, además, satisfactoria, es decir, que produzca la certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Es así como se estima que la duda razonable no es una duda especulativa o imaginaria, así como tampoco cualquier vacilación posible. Duda razonable es aquella que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. En consecuencia, para que se justifique la absolución de un acusado, este aspecto probatorio debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso, o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación. Así pues, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v.

Santiago et al., supra.

De manera reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que la determinación de si se probó, o no, la culpabilidad del acusado a la luz de la referida carga probatoria, es revisable en apelación, ello dado a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Irizarry, supra. Sin embargo, la estimación de la prueba corresponde al foro...

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